REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTES.-
FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ y ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.604.602 y 8.830.997, respectivamente ambos de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES.-
YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.585.919, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.096, de este domicilio.-

INDICIADO.-
ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.117.841, de este domicilio.

MOTIVO.-
INTERDICCION
EXPEDIENTE: No 11.166.

Los ciudadanos FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ y ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ, debidamente asistidos por la abogada YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.096, el día 08 de mayo de 2009, presentaron una solicitud de interdicción del ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el día 22 de mayo de 2009, le dio entrada y admitió la presente solicitud, ordenando la apertura del proceso e iniciando la averiguación sumaria, así mismo se acordó interrogar al ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, el tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. Se acordó la evaluación siquiátrica del ciudadano por los doctores que se acordaron notificar para que para que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa, igualmente fijó para al cuarto (4to) día de despacho para que comparezcan los parientes ILSE PEREZ DE LOPEZ, GERMAN LOPEZ PEREZ, GUSTAVO LOPEZ MONTIEL y MARIA GABRIELA CECOMANCINI, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 740 del Código de Procedimiento Civil.
El Alguacil del Juzgado “a-quo” en fecha 18 de junio de 2009, diligenció manifestando haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia
En fechas 29 de junio de 2009, fueron interrogados los familiares del indiciado, ciudadanos ILSE PEREZ DE LOPEZ, GERMAN DAVID LOPEZ PEREZ, GUSTAVO ALBERTO LOPEZ MONTIEL Y MARIA GABRIELA CECCOMANCINI POLIZZI., en esta misma fecha se levanto acta mediante la cual consta el interrogatorio realizado al ciudadano ALVARO ESTEBAN LOPEZ GONZALEZ.
El 14 de julio de 2009, el Juzgado “a-quo” dicto auto mediante el cual ordeno la notificación de la Dra. MAIVI REYES y CARMEN GABRIELA CEDEÑO, para que manifiesten su aceptación o excusa y en fecha 29 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber notificado la doctora MAIVI REYES, quien el día 04 de agosto de 2009, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con sus obligaciones, esta misma fecha compareció la abogada YADIRA RUEDA, debidamente identificada en autos solicitando un nuevo experto para el presente juicio.
El 27 de octubre de 2009, el Juzgado “a-quo” dicto auto mediante el cual designó como nuevo experto al ciudadano JAVIER ANTONIO MENDEZ OSUMA,, ordenando su notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo; y en fecha 02 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber notificado al ciudadano JAVIER ANTONIO MENDEZ OSUMA, quien el día 08 de diciembre de 2009, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con sus obligaciones.
En fecha 27 de Enero de 2010, los ciudadanos MAIVI DEYANIRA REYES MOTA, y JAVIER ANTONIO MEDEZ OSUNA, en su condición de expertos, mediante diligencia consignaron los informes de la evaluación psiquiatrita y psicológica realizada al indiciado ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ; los cuales fueron agregados al expediente por auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 03 de Febrero de 2010, el Juzgado “a-quo” dicto sentencia decretando la interdicción Provisional del ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, designando como Tutor Interino al ciudadano ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ, ordenando su notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa.
El 22 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado al ciudadano ANDRES LOPEZ GONZALEZ; y el 24 del mismo mes y año, le precitado ciudadano, mediante diligencia aceptó la designación y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo.
El 16 de abril de 2010, compareció el ciudadano ANDRES LOPEZ, en su condición de tutor interino, asistido por la abogada YADIRA RUEDA, mediante diligencia solicito copia certificada de la sentencia dictada el 03 de febrero de 2010, a los fines de su registro, de conformidad con las previsiones legales pertinentes.
En fecha 26 de Mayo de 2010, YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ, consignó copia fotostática de la copia certificada del decreto de interdicción dictado en el presente procedimiento, debidamente registrado ante la Oficina de Registro competente, así como de los ejemplares del diario el Carabobeño.
En fecha 04 de Octubre de 2010 el Juzgado “a-quo” ordenó agregar el ejemplar del Diario El Carabobeño, donde aparecen publicados copia certificada mecanografiada de la decisión dictada en fecha 03/02/2010. Y ese mismo día el Juzgado “a-quo” ordenó remitir el presente expediente en original a los fines de su consulta, al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia interlocutoria el 11 de febrero de 2011, declarando ha lugar la consulta y confirmada la sentencia interlocutoria dictada el 03/02/2010, en la cual decretó la interdicción provisional del indiciado, ordenando la remisión del expediente en su oportunidad.
El 21 de Marzo de 2011, el Tribunal dictó auto en el cual, le da entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Transito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 11 de febrero de 2011, confirma la sentencia objeto de consulta.
En fecha 30 de Marzo de 2011, compareció ante el Juzgado “a-quo” la Abogada YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ, solicitando se decretara la interdicción definitiva designando como tutor al ciudadano ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ.
En fecha 25 de Abril de 2011, la Abogada YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ, compareció ante el juzgado “a-quo” presentó escrito de promoción de pruebas, que fue admitido en fecha 02 de Mayo de 2011.
Consta así mismo que el día 08 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, en la cual declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, y nombra como TUTOR DEFINITIVO del mismo al ciudadano ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ
En razón de la consulta legal el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de febrero de 2012, bajo el N° 11.166, el trámite legal, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente existen las actuaciones siguientes:
a) Solicitud de interdicción, en la cual se lee:
“…Nosotros, FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ Y ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.604.602 y 8.830.997 respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio también de este domicilio YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.585.919 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.096, ante Usted respetuosamente acudimos para exponer: De conformidad con lo establecido en los Artículos 393 y 395 del Código Civil, solicito a interdicción el ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.117.841 y de este domicilio, el cual es nuestro hermano, según se evidencia de nuestras Partidas de Nacimiento que en copia acompañamos marcadas “A”, “B” y “C” respectivamente, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que lo imposibilita para la administración de sus bienes, ya que desde su nacimiento padece de Síndrome de Down, que lo incapacita para valerse por si mismo, lo cual se evidencia de los informes o constancias médicas que anexamos en original marcadas "D", "E", "F" y "G", para mayor ilustración, y a pesar de los diversos tratamientos médicos a que ha sido sometido, no ha sido posible el establecimiento de sus facultades intelectuales, estando incapacitado para realizar transacciones operacionales y hacer diligencias de tipo laboral y personal. En consecuencia, solicitamos se fije oportunidad para el interrogatorio del ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, así como de los parientes ILSE PÉREZ DE LÓPEZ, GERMÁN LÓPEZ PÉREZ, GUSTAVO LÓPEZ MONTIEL y MARÍA GABRIELA CECOMANCINI POLIZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.128.367, 14.382.767, 13.988.066 y 14.572.327 respectivamente, todos de este domicilio, conforme a lo dispuesto en el articulo 396 ejusdem, y de igual forma, cualquier examen o prueba que considere necesario realizar para evaluar la capacidad intelectual de ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ. Asimismo,- solicítame del Tribunal se sirva trasladarse a la casa de habitación de ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, ubicada en la calle 110, Residencias Kristal I, 3er piso, apartamento N° 3-E Urbanización Los Mangos, Valencia Estado Carabobo, a los fines de realizar el interrogatorio mencionado, ya que no le es fácil controlarse mucho tiempo en público.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se le de el curso legal correspondiente a la presente solicitud, procediendo a la averiguación sumaria de los hechos alegados para comprobar el estado mental de ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, antes identificado, y que en definitiva sea sometido a tutela, según lo previsto en el Articulo 397 del Código Civil, designando como Tutor a su hermano, ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ, antes identificado, para que realice sus operaciones o actividades interpersonales y transacciones comerciales.….”.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento del indiciado, emanada por el Registrador Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 18 de febrero de 2009, en la cual se lee:
“N° 207. Vicente Ferrer, Prefecto del Municipio El Socorro, Distrito Valencia del Estado Carabobo, hace constar que hoy día ocho de mayo de mil novecientos setenta, me ha sido presentado en este Despacho, un niño varón por: Dionisio González de López, de cuarentiún años de edad, de oficios de hogar, vecina del Municipio San José de este Distrito, y manifestó: que el niño cuya presentación hace, nació en la clínica Celis Pérez, jurisdicción de este Municipio, el día tres de abril del presente año, a las siete horas y treinta minutos de la noche, que tiene por nombre: ALVARO ESTEBAN, que es su hijo y de su esposo: Antonio López Santacruz, de cincuenta y seis años de edad, comerciante, vecino del citado municipio- Fueron testigos presenciales de este acto: Joao Albeiro Goncalves De Freitas, comerciante y Pedro Ernesto Flores, contador, ambos mayores de edad y vecinos de este municipio…”.
c) El Juzgado “a-quo”, tomó declaración a los ciudadanos ILSE PEREZ DE LOPEZ, GERMAN DAVIS LOPEZ PEREZ, GUSTAVO ALBERTO LOPEZ MONTIEL y MARIA GABRIELA CECCOMANCINI POLIZZI, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en las cuales se leen:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de Junio del dos mil nueve (2.009), siendo las 9:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana: ILSE PÉREZ DE LÓPEZ, previa presentación por la parte solicitante. Seguidamente se hizo presente una persona juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.128.367, domiciliado Urbanización el Parral, Av. Río Limón, Edificio El Manantial, Apto. 5-A, Valencia Estado Carabobo. El Tribunal procedió a interrogar a la compareciente de la siguiente manera: 1) Diga la compareciente si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ. CONTESTO: Si. 2) Diga el compareciente desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, presenta síntomas de defectos intelectuales. CONTESTO: Desde hace treinta y tres años. 3) Diga el compareciente si por el conocimiento que tiene del ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, le consta que el mismo >e encuentra en estado de defecto intelectual. CONTESTO: Si. 4) Diga el ::—pareciente que grado de parentesco lo une con el ciudadano ALVARO ESTABAN LÓPEZ GONZÁLEZ. CONTESTO: Soy su cuñada. 5) Diga el compareciente si sabe y le consta que el ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, carece de capacidad mental para defender sus propios intereses. CONTESTO: Si lo se y me consta. Cesaron, es todo…”
“….En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de Junio del dos mil nueve (2.009), siendo las 9:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano: GERMÁN DAVID LÓPEZ PÉREZ, previa presentación por la parte solicitante. Seguidamente se hizo presente una persona juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.382.767, domiciliado Urbanización el Parral, Av. Río Limón, Edificio El Manantial, Apto. 5-A, Valencia Estado Carabobo. El Tribunal procedió a interrogar a la compareciente de la siguiente manera: 1) Diga la compareciente si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ. CONTESTO: Si. 2) Diga el compareciente desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, presenta síntomas de defectos intelectuales. CONTESTO: Desde que nací desde que tengo uso de razón. 3) Diga el compareciente si por el conocimiento que tiene del ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, le consta que el mismo se encuentra en estado de defecto intelectual. CONTESTO: Si. 4) Diga el compareciente que grado de parentesco lo une con el ciudadano ALVARO ESTABAN LÓPEZ GONZÁLEZ. CONTESTO: Soy sobrino. 5) Diga el compareciente si sabe y le consta que el ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, carece de capacidad mental para defender sus propios intereses. CONTESTO: Si lo se y me consta. Cesaron, es todo…”
“…En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de Junio del dos mil nueve (2.009), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano: GUSTAVO ALBERTO LÓPEZ MONTIEL, previa presentación por la parte solicitante. Seguidamente se hizo presente una persona juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.988.066, domiciliado Av. 119, Residencias Cuatro Avenidas, Torre B, Piso 4, Apto. 4-D, Urbanización Sabana Larga, Valencia Estado Carabobo. El Tribunal procedió a interrogar al compareciente de la siguiente manera: 1) Diga el compareciente si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ. CONTESTO: Si lo conozco. 2) Diga el compareciente desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, presenta síntomas de defectos intelectuales. CONTESTO: Desde que tengo uso de razón. 3) Diga el compareciente si por el conocimiento que tiene del ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, le consta que el mismo se encuentra en estado de defecto intelectual. CONTESTO: Si me consta. 4) Diga el compareciente que grado de parentesco lo une con el ciudadano ALVARO ESTABAN LÓPEZ GONZÁLEZ. CONTESTO: sobrino. 5) Diga el compareciente si sabe y le consta que el ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, carece de capacidad mental para defender sus propios intereses. CONTESTO: Si lo se y me consta. Cesaron, es todo…”
“…En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de Junio del dos mil nueve (2.009), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana: MARÍA GABRIELA CECCOMANCINI POLIZZI, previa presentación por la parte solicitante. Seguidamente se hizo presente una persona juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.572.327, domiciliado Av. 119, Residencias Cuatro Avenidas, Torre B, Piso 4, Apto. 4-D, Urbanización Sabana Larga, Valencia Estado Carabobo. El Tribunal procedió a interrogar a la compareciente de la siguiente manera: 1) Diga la compareciente si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ. CONTESTO: Si lo conozco. 2) Diga la compareciente desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, presenta síntomas de defectos intelectuales. CONTESTO: Desde hace diez años. 3) Diga la compareciente si por el conocimiento que tiene del ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, le consta que el mismo se encuentra en estado de defecto intelectual. CONTESTO: Si me consta. 4) Diga la compareciente que grado de parentesco la une con el ciudadano ALVARO ESTABAN LÓPEZ GONZÁLEZ. CONTESTO: sobrina política. 5) Diga la compareciente si sabe y le consta que el ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, carece de capacidad mental para defender sus propios intereses. CONTESTO: Si lo se y me consta. Cesaron, es todo…”
d) Acta de fecha 29 de junio de 2009, realizada por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…En fecha de hoy veintinueve (29) de Junio de 2.009, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el interrogatorio del indiciado ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, en el presente juicio. El Tribunal se trasladó y constituyó a la siguiente dirección: Urbanización Los Mangos, Calle 110, Residencias Kristal I, Piso 3, Apartamento N° 3-B, Municipio Valencia Estado Carabobo, De conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Presente el ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.117.841. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar el interrogatorio del ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, de la manera siguiente: PRIMERA: Diga cual es su nombre? CONTESTO: ALVARO GONZÁLEZ. SEGUNDA: Diga cuantos hermanos tiene? CONTESTO: No contesto. TERCERA: Diga el nombre de su Madre? CONTESTO: DIONISIA. CUARTA: Diga su fecha de nacimiento? CONTESTO: No contesto. QUINTA: Diga, lugar donde nació? CONTESTO: No contesto. El Tribunal deja constancia de que el indiciado se encuentra impedido para firmar…”
e) Informes médicos psiquiátricos suscritos por los Doctores MAIVI REYES MOTA de fecha 31 de agosto de 2009 y JAVIER MENDEZ, de fecha 12 de diciembre de 2009, respectivamente, en los cuales se lee:
“…Valencia 31 de agosto de 2009…”Yo, MAIVI REYES MOTA, venezolana, mayor de edad, médico psiquiatra en ejercicio de mi profesión, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.444.185, inscrita en el MPPS y en el Colegio de Médicos bajo los Nros. 60.036 y 21.144 respectivamente, y de este domicilio; hago constar que he realizado evaluación psiquiátrica - a petición del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, según boleta de notificación de fecha 14 de Julio de 2009 y recibida en fecha 28 de Julio 2009-, al ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, de este domicilio, de 39 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro 7.117.841, para determinar su capacidad intelectual. A la evaluación se observa: a) características físicas acordes con síndrome de down. B)A nivel intelectual: desorientación parcial en tiempo, espacio y persona, atención disminuida, ansioso, déficit cognitivo importante, carece de la capacidad de generalización a partir de la experiencia concreta, deterioro en áreas como comunicación, memoria, aprendizaje, habilidades sociales, capacidad de autocuidado y resolución de problemas, no lee ni escribe, lo cual conlleva a un funcionamiento adaptativo deficiente.
1) Síndrome de Down
2) Retraso Mental CONCLUSIÓN: Después de la evaluación realizada se concluye que el ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ no es competente mentalmente, presenta un déficit intelectual importante que le impide llevar a cabo sus asuntos personales, familiares y sociales, requiriendo vigilancia y/o supervisión constante …”
“…Valencia 12 de diciembre de 2009…“….Yo, JAVIER ANTONIO MÉNDEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, psicólogo clínico en ejercicio libre de mi profesión, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.785.605, solvente en el Colegio de Psicólogos del Estado Carabobo, registrado en la Federación de Psicólogos de Venezuela bajo el N° 6560; hago constar que he realizado evaluación psicológica al ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, de este domicilio, de 39 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.117.841, a petición del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, SAN DIEGO Y NAGUANAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, según boleta de notificación de fecha 27 de Octubre del 2009 y recibida en fecha 01 de Diciembre del 2009, del juicio por INTERDICCIÓN seguido por los ciudadanos FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ Y ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ, Exp. 16.401 ea…
…CONCLUSIÓN: el paciente ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ padece una anomalía cromosómica (Síndrome de Down) con correlato fenotípico, cuya etiología no ha sido bien definida, pero que se asocia estadísticamente con una maternalidad tardía (factor de riesgo), el cual es el caso de la madre del paciente, la Sra. Dionisia, quien gestó al mismo a una edad cercana a los 40 años. El Sr. Alvaro padece un deterioro cognitivo importante. De su examen mental se ha obtenido que el paciente no goza de un funcionamiento armónico en los siguientes campos: conciencia, pensamiento, memoria y atención, funciones estas fundamentales para la propia supervivencia del humano, por lo cual el evaluado es propenso a accidentes. El estudio psicométrico practicado indica en el paciente una edad social de 2 años y 5 meses y un Coeficiente intelectual (CI) de 13.0, lo cual es significativamente inferior al término medio. A pesar de tener una edad cronológica de 39 años con 8 meses, la edad mental del paciente se encuentra ubicada en 5 años exactos. Su nivel de coordinación ojo-mano es muy pobre, padece desorganización e inmadurez gestáltico visomotora. El nivel de retraso mental del paciente es profundo, este tipo de paciente requieren adiestramiento y supervisión constante. Conductualmente se aleja de ser un sujeto irritable, explosivo o agresivo, por el contrario es un individuo afectuoso, enérgico, sociable, disciplinado y carismático.
RECOMENDACIONES: en aras de acercar al Sr. Alvaro a una vida autónoma independiente es necesario recuperar lo que por motivos ajenos a su voluntad, el paciente perdió hace 27 años:
* Terapia Ocupacional.
* Atención Psicopedagógica.
* Terapia de lenguaje.
* Fisioterapia. S Controles Psicológicos.
* Actualizaciones oftalmológicas y odontológicas.
* Controles por medicina interna.
IMPORTANTE: los hallazgos psicológicos encontrados y descritos en esta evaluación obedecen al estado actual del entrevistado; no describen la totalidad psíquica del paciente ni la permanencia de dicho estado en el tiempo. Los procesos psíquicos son dinámicos y atemporales, en consecuencia éstos cambian con el tiempo. La conducta del ser humano se encuentra condicionada, a su vez, por la etapa evolutiva y el contexto psicosocial imperante.
Esperando que la pericia psicológica realizada pueda aportar una solución al juicio por interdicción y ajustándose a los dictámenes jurídicos y éticos actualmente contemplados en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se despide cordialmente…”
f) Auto dictado el 03 de febrero de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el que se decreta la Interdicción Provisional, en el cual se lee:
“…Vistas las actuaciones anteriores y cumplidas las disposiciones contenidas en los Artículos 396 siguientes del Código Civil y el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del Examen Médico practicado por el facultativo designado a efecto, de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio hecho por la Juez al indicado, aparecen suficientes datos e indicios del Defecto intelectual del ciudadano ALVARO ESTEBAN LOPEZ GONZALEZ, venezolano, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.117.841 y de este domicilio, que lo imposibilita para la administración de sus bienes, ya que para valerse por si mismo, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil se designa TUTOR INTERINO al ciudadano ANDRES LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.830.997, a quien se ordena notificar para que comparezca al segundo (2) día de Despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa, y en el primer caso a prestar la promesa de Ley. De conformidad con lo establecido en los Artículos 414 y 415 del Código Civil. Expídase Copia Certificada del presente decreto, a los fines de su Registro y Publicación en prensa regional de mayor circulación. Líbrese oficio.…”.
g) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, el 30 de enero de 2009, en la cual se lee:
“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA INTERDICCIÓN ABSOLUTA del ciudadano ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad Nro, V- 7,117.841, y se nombra como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nros. 8.830.997, y de este domicilio, debidamente asistido en este procedimiento por la Abogada YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 14.096, Así se decide…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ALVARO ESTEBAN LOPEZ GONZALEZ, y designó como tutor de éste, al ciudadano ANDRES LOPEZ GONZALEZ, fue sometida a la consulta de ley por ante esta Alzada.
En este sentido, evidencia este Sentenciador que:
1.-) Que luego de admitida la solicitud de interdicción del ciudadano ALVARO ESTEBAN LOPEZ GONZALEZ, mediante auto del 22 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la averiguación sumaria de los hechos imputados y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
2.-) Por autos de fechas 14 de julio y 27 de octubre de 2009, se designaron como expertos a los ciudadanos MAIVI REYES, psiquiatra y JAVIER ANTONIO MENDEZ OSUNA, psicólogo.
3.-) En fecha 04 de agosto de 2009, la médico psiquiatra MAIVI REYES, aceptó y se juramentó para el cargo que fue designado, y el 08 de diciembre de 2009, el psicólogo JAVIER MENDEZ, aceptó y se juramento para el cargo de experto; quienes en fecha 20 de enero de 2010, presentaron su respetivos informes médicos, en los cuales se leen: “…ID 1) Síndrome de Down 2) Retraso Mental COPNCLUSIÓN: Después de la evaluación realizada se concluye que el ciudadano ALVARO ESTEBAN LOPEZ GONZALEZ no es competente mentalmente, presenta un déficit intelectual importante que le impide llevar a cabo sus asuntos personales, familiares y sociales, requiriendo vigilancia y/o supervisión constante…suscrito por la Dra. MAIVI REYES MOTA Psiquiatra…”; “…CONCLUSIÓN: el paciente ALVARO ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ padece una anomalía cromosómica (Síndrome de Down) con correlato fenotípico, cuya etiología no ha sido bien definida, pero que se asocia estadísticamente con una maternalidad tardía (factor de riesgo), el cual es el caso de la madre del paciente, la Sra. Dionisia, quien gestó al mismo a una edad cercana a los 40 años. El Sr. Alvaro padece un deterioro cognitivo importante. De su examen mental se ha obtenido que el paciente no goza de un funcionamiento armónico en los siguientes campos: conciencia, pensamiento, memoria y atención, funciones estas fundamentales para la propia supervivencia del humano, por lo cual el evaluado es propenso a accidentes. El estudio psicométrico practicado indica en el paciente una edad social de 2 años y 5 meses y un Coeficiente intelectual (CI) de 13.0, lo cual es significativamente inferior al término medio. A pesar de tener una edad cronológica de 39 años con 8 meses, la edad mental del paciente se encuentra ubicada en 5 años exactos. Su nivel de coordinación ojo-mano es muy pobre, padece desorganización e inmadurez gestáltico visomotora. El nivel de retraso mental del paciente es profundo, este tipo de paciente requieren adiestramiento y supervisión constante. Conductualmente se aleja de ser un sujeto irritable, explosivo o agresivo, por el contrario es un individuo afectuoso, enérgico, sociable, disciplinado y carismático. RECOMENDACIONES: en aras de acercar al Sr. Alvaro a una vida autónoma independiente es necesario recuperar lo que por motivos ajenos a su voluntad, el paciente perdió hace 27 años: * Terapia Ocupacional. * Atención Psicopedagógica.* Terapia de lenguaje. *Fisioterapia. S Controles Psicológicos. * Actualizaciones oftalmológicas y odontológicas. *Controles por medicina interna. IMPORTANTE: los hallazgos psicológicos encontrados y descritos en esta evaluación obedecen al estado actual del entrevistado; no describen la totalidad psíquica del paciente ni la permanencia de dicho estado en el tiempo. Los procesos psíquicos son dinámicos y atemporales, en consecuencia éstos cambian con el tiempo. La conducta del ser humano se encuentra condicionada, a su vez, por la etapa evolutiva y el contexto psicosocial imperante…sucrito por el Psicólogo clínico JAVIER MENDEZ.
5.-) Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010, con base al examen médico practicado por la facultativa designada, de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio realizado por la Juez al indiciado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se decretó la interdicción provisional del indiciado, ciudadano ALVARO ESTEBAN LOPEZ GONZALEZ, designándose como tutor interino al ciudadano ANDRES LOPEZ GONZALEZ.
6.-) Que durante el lapso probatorio, la abogada YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO LOPEZ GONZALEZ y ANDRES LOPEZ GONZALEZ, invocó el merito favorable que se desprende de los autos en especial, del contenido de la solicitud de interdicción y sus recaudos, la declaración de los parientes del indiciado, el interrogatorio del indiciado y el contenido del decreto de interdicción provisional dictado el 03 de febrero de 2010 y los informes médicos.
Evidenciando este Tribunal que con dichas pruebas, se le dio cumplimiento al contenido del artículo 396 del Código Civil, el cual establece: “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”; Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, observa este Sentenciador el contenido del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llagado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Ahora bien, en el caso sub-examine, la parte demandante solicitó que el Tribunal decretara la interdicción del ciudadano ALVARO ESTEBAN LOPEZ GONZALEZ, de 38 años, quien padece de síndrome de down desde su nacimiento, que lo incapacita para realizar transacciones operacionales y hacer diligencia de tipo laboral y personal. A tales efectos se produjo acta de nacimiento del indiciado ALVARO ESTEBAN LOPEZ GONZALEZ, al cual esta Alzada le da el valor de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el vínculo filial, entre el indiciado y los ciudadanos FRANCISCO LOPEZ GONZALEZ y ANDRES LOPEZ GONZALEZ, parte solicitante, así como el vínculo filial con el TUTOR, ciudadano ANDRES LOPEZ GONZALEZ, vale señalar, la condición de hermanos; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se presentó junto con la demanda, original de evaluación médica emitida por el Dr. GUSTAVO ARCAY MENDOZA, quien certificó que el ciudadano ALVARO ESTEBAN LOPEZ GONZALEZ, se encuentra incapacitado por padecer de síndrome de down; evaluación ésta, que fue ampliada por los informes periciales rendido por los expertos designados por el Tribunal, en los cuales concluyeron: en el primer informe, que éste padecía de: síndrome de down, retraso mental, no siendo competente mentalmente por presentar déficit intelectual importante que le impide llevar a cabo sus asuntos personales, familiares y sociales, requieren vigilancia o supervisión constante; y en el segundo informe indica que éste padece de una anomalía cromosómica (síndrome de down) asociada con una mentalidad tardía, deterioro cognitivo importante, , el nivel de retraso mental del paciente es profundo, este tipo de paciente requieren adiestramiento y supervisión constante; pruebas fundamental para acreditar la incapacidad de esta persona para ejecutar actos de la vida civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Consta igualmente la notificación del Ministerio Público, quién no hizo oposición al respecto; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, consta en actas la declaración de la persona a quien se pretende someter a interdicción, ciudadano ALVARO ESTEBAN LOPEZ GONZALEZ, y la de los ciudadanos ILSE PEREZ DE LOPEZ, GERMAN DAVID LOPEZ PEREZ, GUUSTAVO ALBERTO LOPEZ MONTIEL y MARIA GABRIELA CECCOMANCINI POLIZZI, quienes afirmaron conocer al ciudadano ALVARO ESTEBAN LOPEZ GONZALEZ, estuvieron contestes en afirmar que el mismo, se encuentran en estado de defecto intelectuales e incapacitado para valerse por si mismo, y carente de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses; lo cual corrobora la conclusión a la que llegaron los Dres. MAIVI REYES MOTA Psiquiatra y JAVIER MENDEZ, Psicólogo Clínico, en sus informes periciales consignados; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la interdicción puede ser decretada por el Juez, aún de oficio, cuando la persona adulta o menor emancipado, se encuentre en su estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de promover a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos; tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil. En consecuencia, en virtud de que hace necesario que se le brinde al ciudadano ALVARO ESTEBAN LOPEZ GONZALEZ, una protección física y legal, a través de la interdicción y evidenciado que se cumplió en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas que regulan la materia, es forzoso para esta Alzada concluir que la solicitud de interdicción del referido ciudadano ALVARO ESTEBAN LOPEZ GONZALEZ, debe ser declarada con lugar; dado que el mismo, presenta síndrome de down (trisonomia 21) desde su nacimiento, lo que le impiden valerse por sí mismo, requiriendo de tratamiento y cuidados; por lo que es procedente el sometimiento a TUTELA DEFINITIVA. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 08 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ALVARO ESTEBAN LOPEZ GONZALEZ, a quien se le designó como TUTOR al ciudadano ANDRES LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.830.997.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, el ciudadano ANDRES LOPEZ GONZALEZ, en su carácter de Tutor, deberá proceder a registrar copia de la presente sentencia en la Oficina Subalterna de Registro respectivo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia sometida a consulta.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.

En la misma fecha, y siendo la 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio N° 072/12.-

La Secretaria,


MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.