REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.445.122, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
LUISA SANCHEZ MAVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.933, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.192.002, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.096.-
El ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, asistido por el abogado LUIS SANCHEZ MAVAREZ, el día 26 de septiembre de 2011, demando por resolución de4 contrato al ciudadano CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 27 de septiembre de 2011.
El 07 de octubre de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual inadmite la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, de cuyo fallo apeló el 17 de octubre de 2011, el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, asistido por el abogado LUIS SANCHEZ MAVAREZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de octubre de 2011, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 10 de noviembre de 2011, bajo el número 11.096; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez que en fecha 30 de noviembre de 2010 me comprometí, junto al ciudadano CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.192.002, hábil en derecho y de este domicilio, en una venta con arras de un local comercial, según consta en copia simple que marco con la letra "A", ubicado en la avenida Aranzazu entre calle Michelena y calle Peña, edificio Azul, local 90-27, en la ciudad de Valencia Municipio autónomo (sic) Valencia del Estado Carabobo, el cual está en este momento en calidad de arrendamiento, de naturaleza comercial, a la sociedad mercantil Repuestos JIREH C.A. debidamente identificado con el Registro de Información Fiscal R.I.F. N° J-31630869-3, ese compromiso con arras se fundo en lo que se establece en el artículo 1.263 del Código Civil vigente, que reza "A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.
Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado". Donde recibí la cantidad de VEINTICINCO MIL bolívares (Bs. 25.000,00) o su equivalente que son TRESCIENTOS VEINTIOCHO PUNTO NOVENTA Y CUATRO unidades tributarias (328.94 UT), hay que hacer la salvedad que el precio fijado para la venta fue de QUINIENTOS MIL bolívares (500.000,00), es decir, yo solo recibí el cinco por ciento (5%) de la venta, en este acuerdo, se hace la salvedad que el edificio donde se encuentra el local me pertenece según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2011, así como consta en copia simple que consigno marcada con la letra "B". Por otro lado ciudadano Juez, se estableció un lapso de seis (06) meses para el perfeccionamiento del contrato de venta, es decir, como fecha tope hasta el 30 de mayo de 2011, es el caso que en todo este tiempo yo no observe ninguna acción por parte del comprador para perfeccionar el contrato, a pesar del informe que me depositara en mis cuentas bancarias hasta conseguir alcanzar el treinta por ciento (30%) del monto de la venta, que es lo que se acostumbra en las ventas de inmuebles, lo que se deduce que el ciudadano MANUEL LEDEZMA VERDE, supra identificado, solo entregó el cinco por ciento del precio pactado por las partes, en vista de eso yo di por terminado dicho convenio y le ofrecí el monto recibido, es decir, los VEINTICINCO MIL bolívares (Bs. 25.000,00), pero recibió, si nos damos cuenta ciudadano Juez la única cláusula penal que esta expresa en el convenio es que "el vendedor o arrendador, es decir, mi persona, debía devolver el monto de lo recibido", cosa que estoy dispuesto a hacer mediante cheque de gerencia a nombre del ciudadano CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, … en su debido momento, sin más, en base a lo establecido en el artículo 1.274 del código Civil … Solo quedo obligado a lo previsto o a lo que se pudo prever, expresamente lo previsto es que le devuelva el dinero recibido, y así lo voy a hacer.
DEL DERECHO
Es el caso ciudadano Juez que entre mi persona, PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE…., y el ciudadano CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, …existe un contrato según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil vigente, que reza… Por otro lado lo previsto en el contrato es Ley entre las partes contratantes según lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, que reza …Lo que nos indica que ambas partes acordamos resolver este contrato con la devolución del dinero que se entregó, es decir, el ciudadano CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, …, no cumplió con la entrega del restante veinticinco por ciento (25%) del precio del inmueble en el término de seis (06) meses, como se había acordado, por lo que no cumplió, y haciendo fe de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que reza…. Es por lo que demando, como en efecto lo hago, por la resolución del contrato con arras que se celebró entre mi persona, PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, …., y el ciudadano CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, …, con respecto a la venta del inmueble antes descrito, y también solicito se anule la letra de cambio, que descansa en su poder, ya que la misma está causada con esta venta del inmueble. …
DEL PETITORIO
Solicito a este digno Tribunal: PRIMERO: se resuelva el contrato celebrado por los ciudadanos. PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.445.122, hábil en derecho y de este domicilio, y el ciudadano CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.192.002, hábil en derecho y de este domicilio, con respecto a la venta del inmueble antes descrito. SEGUNDO: se condene al ciudadano CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.192.002, hábil en derecho y de este domicilio a reparar los daños y perjuicios que se generaron por la falta de cumplimiento del contrato, en base a lo establecido en el artículo 1.167 del Código civil vigente, daños y perjuicios que calculamos en la cantidad de VEINTICINCO MIL bolívares (Bs. 25.000,00), o su equivalente que son TRESCIENTOS VEINTIOCHO PUNTO NOVENTA Y CUATRO unidades tributarias (328.94 UT), y así retener la cantidad de dinero que se me entrego al momento de la venta, en base a lo establecido en el artículo 1.263 del Código Civil vigente, que reza ""A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los dimos y perjuicios para el caso de contravención.
Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado". TERCERO: Solicito que sea citado de forma personal el ciudadano CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.192.002, hábil en derecho y de este domicilio a la dirección siguiente: avenida Aranzazu entre calle Michelena y calle Peña, edificio Azul, local 90-27, en la ciudad de Valencia Municipio autónomo Valencia del Estado Carabobo, así como se establece en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condene al ciudadano CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.192.002, hábil en derecho y de este domicilio, al pago de las costas y costos procesales, en base a los establecido en los artículos 286 y 612 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho…”
En el auto dictado el 07 de octubre de 2011, por el Juzgado “a-quo” se lee:
“…Visto el auto de entrada de fecha 27 de Septiembre de 2011, de la anterior demanda, presentada por el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, asistido por el abogado LUIS SÁNCHEZ MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.933. Examinado el libelo se observa que la parte interesada no acompaño los documentos originales fundamentales de la acción, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6o del Artículo 340 del Código de procedimiento Civil:... "Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo."..., no se admite por cuanto no ha lugar en derecho de conformidad con dicho artículo…”
En el escrito de apelación presentado el 17 de octubre de 2011, por el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONTE CONDE, asistido por el abogado LUIS SANCHEZ MAVAREZ, en el cual se lee:
“…ante usted ocurrimos con la finalidad de APELAR el acto de inadmisibilidad emitido por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2011, ya que la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, solicitud que hacemos en base a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que estamos dentro del lapso establecido en el artículo 298 ejusdem, e intentándolo ante el mismo Tribunal que dicto el fallo, en base a lo establecido en el artículo 187 del mismo Código, ante usted ocurrimos para interponer un recurso de apelación y solicitar se envíe todo el expediente al Tribunal de alzada, Primero, es el caso ciudadano Juez, que la Ley es muy explícita y solo se podrá no admitir una demanda cuando este sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, mí derecho lo estoy fundamentando en el titulo de propiedad del inmueble, que es un instrumento publico, y no en el documento privado que nos indica el contrato que pretendo resolver, ni en la letra de cambio que pretendo anular, así de desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que rea "Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere". Es por esto ciudadano Juez que apelo a su auto de inadmisibilidad dictado…”
En el auto dictado el 21 de octubre de 2011, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista el escrito de fecha 17 de Octubre de 2011, por el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, titular de la cédula de identidad N° 9.445.122, asistido por el abogado LUIS SÁNCHEZ MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.933, con el carácter acreditado en autos, donde apela de la decisión de fecha 07 de Octubre de 2011, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos de conformidad con los artículos 290 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el presente expediente con oficio al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Menores des esta misma Circunscripción Judicial…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 07 de octubre de 2011 por el Tribunal “a-quo” en fecha 22 de marzo de 2011, en el cual señaló: “…examinado el libelo se observa que la parte interesada no acompaño los documentos originales fundamentales de la acción, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil….no se admite…”
El ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, asistido por el abogado LUIS SANCHEZ MAVAREZ, señala que apelo del auto que declaró la inadmisibilidad de la demanda, dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 07 de octubre de 2011, que la Ley es muy explícita y solo se podrá no admitir una demanda cuando este sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, que su derecho lo esta fundamentando en el titulo de propiedad del inmueble, que es un instrumento publico, y no en el documento privado que indica el contrato que pretende resolver, ni la letra de cambio que pretende sea anulado, así de desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura y revisión de las actas procesales se observa, que el actor señala que en fecha 30 de noviembre de 2010, se comprometió junto al ciudadano CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE en una venta con arras de un local comercial, según consta en copia simple marcado con la letra “A”, ubicado en la avenida Aranzazu entre calle Michelena y calle Peña, Edificio Azul, local 90-27, el cual está actualmente en calidad de arrendamiento, de naturaleza comercial a la sociedad mercantil RESPUESTO JIREH C.A, recibiendo la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), lo cual equivale al cinco por ciento (5%) de la venta, cuyo precio fue fijado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), indicando que el edificio donde se encuentra el local comercial le pertenece por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2011, solicitando se resuelva el mencionado contrato suscrito entre las partes, repare los daños y perjuicios generados por la falta de cumplimiento del mencionado contrato.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidos en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito libelar que la misma no es contraria al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no se evidencia que el mismo sea contrario a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley, el Código Adjetivo, establece en su artículo 340, lo siguiente:
“340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Destacados de esta Alzada)
De artículo anteriormente transcrito se desprende la importancia de los requisitos formales del libelo de la demanda, pues en esta se debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso; a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera de que el Juez pueda pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo; en el caso del ordinal 6, la obligación del demandante de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, entendiéndose como instrumentos o documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse; por tanto se relaciona no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple como es el caso de autos- ésta carecer de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala estableció:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte)…”
Ante el peso jurisprudencial citado, los cuales este sentenciador hace suyos, es evidente que cuando el actor apoya su pretensión en copia simple de documento privado, la misma se hace insuficiente para entrar a la esfera jurisdiccional por cuanto no encuadra dentro de los supuestos de hechos de los artículos 340 ordinal 6° y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
Es necesario señalar que, el Legislador en el Código Adjetivo Civil en el artículo 434, establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con lo instrumentos en que la fundamenta, al señalar:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…).”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, dictada en el Exp. N°01-0429., estableció:
“…Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29):
Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”
“…Igualmente el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente:
“El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.
Siendo necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expreso:
“…Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada … …”
En consonancia con lo anterior, es deber de los Jueces el verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que la relación jurídica procesal deba constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
En observancia a los criterios jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6°, 341, 429, 434, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, es forzoso concluir para este Sentenciador, que la presente acción es a todas luces INADMISIBLE, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, asistido por el abogado LUIS SANCHEZ MAVAREZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo”, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de octubre de 2011, por el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, asistido por el abogado LUIS SANCHEZ MAVARES contra el auto dictado el 07 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, contra el ciudadano CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE.
Que así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 073/12.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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