REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA ELENA MONTILLA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.148.683, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CLEODALDO JOSE BASTIDAS SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.808, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PROMOTORA BELLAGIO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el No. 75, Tomo 47-A y de este domicilio, representada por su Director ROBERTO ARCIERO VALENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.126.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, LUIS ALBERTO PELAYO GONZALEZ, YAMILE MUCI MATTA, DAMELYD CADENAS RIVAS y YIRA CHIRINOS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.644, 35.106, 30.826, 115.566 y 68.141, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE: 11.066

En el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, intentado por la ciudadana MARIA ELENA MONTILLA JIMENEZ, contra la sociedad mercantil PROMOTORA BELLAGIO S.A., surgió una incidencia, con motivo de la apelación interpuesta el 27 de septiembre de 2011, por el abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2011, en la cual declaró improcedente el reclamo planteado contra la experticia complementaria del fallo; recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 26 de septiembre de 2011.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de octubre de 2011, bajo el No. 11.066, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 07 de noviembre de 2011, el abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de informes; y encontrándose la misma en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito presentado por el abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 249, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECLAMO contra la decisión de los expertos que ordena la indexación de montos establecidos en la sentencia de fecha 09 de mayo de 2011, por cuanto dicha decisión pericial, está fuera de los límites del fallo y es inaceptable la estimación por excesiva.
Efectivamente ciudadana Juez, el Informe Pericial está basado en elementos de convicción no establecidos en la sentencia de este Tribunal. No entendemos como los expertos toman también como monto a indexar los “daños y perjuicios”. Igualmente observamos con asombro que los expertos utilizan parámetros, métodos y procedimientos no señalados en el fallo, arrojando un resultado inaceptable por excesivo…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de septiembre de 2011, en el cual se lee:
“…Vista la solicitud de reclamo interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, contra la experticia complementaria del fallo por considerarla excesiva y fuera de los limites, este tribunal para decidir debe hace algunas señalamientos al respecto.
Así las cosas puede evidenciarse del dispositivo de la sentencia que se ordeno la indexación de las cantidades señaladas y dentro de las cantidades señaladas se encuentra la condenada por daños y perjuicios.
Respecto a la acción de reclamo contra la experticia complementaria del fallo ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en "el expediente No. KE01-N-2001-000218, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 20 de mayo de 2011, la cual señala:
"...En relación a la experticia, como complemento del fallo, se observa que ésta tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
"En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las prueba, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código.
En tal sentido, es importante señalar lo establecido en decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del fallo Número 2007-349 del 13 de febrero de 2007, caso: Euvirmedes José Díaz vs. Municipio Colón del Estado Zulia, delineó el procedimiento a seguir después de efectuada la impugnación o reclamo del infirme pericial presentado por los expertos, por alguna de las partes, precisando lo siguiente:
"(...) realizada oportunamente la impugnación de la experticia complementaria del fallo por una de las partes, ello no significa que el juez de mérito le surja automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues ante tal eventualidad el deber del juez de la causa debe ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, para lo cual podrá valerse de sus propias directrices vertidas en el cuerpo de la sentencia como parámetros para la realización de la mencionada experticia y si, sólo después de tales determinaciones que surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces el juez, luego de oír a los dos (2) peritos de su elección, podrá fijar de manera definitiva la estimación, de lo cual se admitirá apelación, tal como lo indica el artículo comentado".
Esta interpretación, señaló este Órgano Jurisdiccional "(...) impide que con la simple impugnación de la experticia se descarte toda una compleja actividad jurisdiccional que coloca trabas a la efectividad de la tutela judicial, pues debe tenerse en consideración que la experticia complementaria del fallo se realiza a los fines de poder materializar el mandato jurídico contenido en la sentencia definitiva, por lo que si todo lo realizado por los peritos quedara sin efectividad por la sola pretensión de una de las partes, sin que se realice una debida revisión de sus extremos y de los fundamentos de tal reclamación, la labor de los peritos devendría inútil, pues en todo momento sería sustituida por la labor complementaria del juez que, en ayuda de otros dos (2) peritos, pasaría a establecer de manera definitiva el monto o la cuantía de los montos condenados en la sentencia definitiva".
Debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva. De resultar ello procedente, realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los cuales hace referencia la norma in commento a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva;
De manera que, ante las observaciones realizadas por una de las partes, ha de ser el Juez quien determine si dicha experticia incurre en alguno de los vicios que le endilgan, de tal forma que si se alega que la misma excede los términos de lo ordenado, corresponde al Juez verificar si efectivamente los montos que se desprenden de la experticia exceden de todo aquello que fue condenado o si, por el contrario, tales montos son excesivos o insuficientes...”
Ahora bien de la experticia efectuada por los expertos designados se constata que dichos expertos consideraron, las sumas que fueron condenadas en la dispositiva y que son objeto de indexación, dentro de la experticia efectuada dando cumplimiento fiel a lo ordenado en el dispositivo del fallo, con lo cual no considera oportuno el reclamo efectuado por el accionado, ya que admitir dicho reclamo sería inútil e ineficaz pues, reitero la experticia incluyo los daños y perjuicios condenados que se ordenó indexar, y siendo que la sola interposición del recurso de reclamo no conlleva a su admisión automática, sino, que por el contrario y como se observa de la jurisprudencia citada, es una obligación del Juez hacer un estudio minucioso de dicha solicitud para su procedencia y como quiera que en el presente caso el recurso planteado no explana que haya inconsistencia entre lo ordenado en la sentencia y lo señalado y suscrito por los expertos (inclusive el experto designado por el aquí reclamante), debe esta Juzgadora desechar el reclamo planteado.
En consecuencia se declara IMPROCEDENTE EL RECLAMO planteado contra la experticia complementaria del fallo y se ordena continuar con la ejecución forzosa. Así se decide…”
c) Diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual se lee:
“…horas de Despacho del día de hoy 27 de septiembre de 2011, comparece por ante este Juzgado el abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, con el carácter de apoderado de la demandada sociedad mercantil PROMOTORA BELLAGIO C.A., representación que consta en autos y expone: vista la decisión dictada por este tribunal en fecha 23 de septiembre 2011, en la cual declara improcedente el reclamo planteado contra la experticia complementaria del fallo y ordena continuar la ejecución forzosa, APELO de la decisión dictada, de conformidad con lo dispuesto en la último aparte del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”
c) Auto dictado el 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada.
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual dicho Tribunal declaró improcedente el reclamo planteado contra la experticia complementaria del fallo.
Siendo necesario para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso e condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Según lo dispuesto en la norma citada, la labor del experto lo es el precisar, cuantitativamente, basado en los lineamientos o puntos indicados en la sentencia, el monto de lo condenado a pagar por concepto de frutos, intereses o daños.
En este sentido, el Tratadista RENGEL ROMBERG, en su Obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al analizar el artículo antes transcrito, señala:
“…la experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses y daños, o cuando se ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el proceso. En estos casos, como se ha visto antes la experticia no es un poder o facultad de las partes, sino un deber del juez acordarla y se llama complementaria del fallo, porque entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible y el dictamen participa procesalmente de la naturaleza de la decisión…”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1193, de fecha 29 de octubre de 2010, asentó:
“…Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia…
…Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse… La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial…”
Siendo que, de conformidad con el precitado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, si el Juez no pudiere estimar el monto de lo condenado, según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos; cuya experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. Ahora bien, ordenada y evacuada dicha experticia, si alguna de las partes reclamare contra el informe presentado por los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por insuficiente; materializada la impugnación, el juez debe analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación; a los fines de precisar si existe, incuestionablemente, elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, por estar fuera de los límites del fallo, o que la estimación resulta excesiva o insuficiente, siendo ésta la oportunidad en la que el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso o en su defecto, designará a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado.
En el caso sub examine, ante las observaciones realizadas por el abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial sociedad mercantil PROMOTORA BELLAGIO S.A., fundamentado en que el Informe Pericial está basado en elementos de convicción no establecidos en la sentencia, al indexar los “daños y perjuicios” señalados en la misma; y que además utilizaron parámetros, métodos y procedimientos igualmente no señalados en dicho fallo, arrojando un resultado inaceptable por excesivo; y siendo que los jueces deben determinar, prima facie, si dicha experticia incurre en alguno de los vicios que le endilgan, para verificar si efectivamente se hace necesario oír o nombrar nuevos peritos, pasa esta Alzada a revisar si efectivamente dicho Informe Pericial, está basado en elementos de convicción no establecidos en la sentencia o si utilizaron parámetros, métodos y procedimientos no señalados en el fallo.
Es de observarse que, la doctrina moderna, preocupada por los problemas que plantea la devaluación monetaria ha distinguido, dentro de las obligaciones pecuniarias, dos subespecies distintas, según la función económica que dentro de ellas cumple y desempeña el dinero, dado que el dinero puede ser considerado como instrumento de cambio o unidad de medida de valor puede cumplir en las obligaciones una u otra función, tal como señala el tratadista Luis Díez Picazo, en su obra: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial – Las Relaciones Obligatorias”, al señalar que: “La deuda se califica como deuda de dinero cuando el dinero funciona estrictamente como medio de cambio. La función económica e la obligación es permitir el intercambio de las cosas, los bienes o los servicios por dinero. El dinero es el objeto directamente buscado por el acreedor. En este sentido, son deudas de dinero las del precio de una compraventa, la de la merced o renta de un arrendamiento y la de la remuneración de servicios o de trabajo. En las llamadas deudas de valor el dinero no cumple la función de bien que resulta buscado por sí mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente sustitutivo. Son fundamentalmente deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias. Son deudas de valor las de restitución, cuando las cosas que debían entregarse se han perdido o no existen… la de resarcimiento de daños y perjuicios; las de responsabilidad por gastos y, en general, las de restitución de un enriquecimiento injustificado”; lo que a juicio de este Sentenciador, siendo que la demanda, a que se contrae este proceso, se refiere a típicas obligaciones de valor y es pública y notoria la devaluación periódica de nuestro signo monetario, se hace susceptible de indexación a lo condenado por resarcimiento de daños y perjuicios; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, de la revisión de la experticia practicada por los expertos designados por el Tribunal “a-quo”, se evidencia que los mismos tomaron en consideración a los efectos del cálculo de la indexación, las sumas que fueron condenadas en la dispositiva del fallo dictado por dicho Tribunal en fecha 09 de mayo de 2011, en la cual se estableció: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el abogado CLEODALDO JOSE BASTIDAS SILVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 12.317.523, abogado en ejerció e inscrito por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 105.805, apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA MONTILLA JIMENEZ, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA BELLAGIO S.A, en consecuencia :PRIMERO: la Nulidad del contrato de venta celebrado entre la promotora BELLAGIO; S.A, y la ciudadana MARIA ELENA MONTILLA JIMENEZ, en fecha 17 de julio de 2007, SEGUNDO: se ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) por conceptos de las cuotas entregadas para la adquisición del inmueble. Queda liberado el inmueble dado como parte de pago por la ciudadana MARIA ELENA MONTILLA JIMENEZ. TERCERO: en cancelar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.644.000,00) por conceptos de daños y perjuicios…”; lo que hace forzoso concluir, que el reclamo efectuado por abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, con el carácter de apoderado de la demandada sociedad mercantil PROMOTORA BELLAGIO C.A., con relación a las cantidades indexadas no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Con relación al alegato de que los peritos designados por el Tribunal “a-quo” utilizaron parámetros, métodos y procedimientos igualmente no señalados en dicho fallo, arrojando un resultado inaceptable por excesivo, se observa que en dicho dispositivo se estableció: “QUINTO: se acuerda la indexación de las cantidades señaladas, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo con el I. P. C., del Banco Central de Venezuela, para cuyo efecto se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo….”; siendo que, en la determinación de la indexación consignada por los peritos en fecha 02 de agosto de 2011, se observa que los mismos utilizaron un INPC inicial (índice nacional de precios al consumidor), correspondiente al mes de la admisión de la demanda; y un INPC final (índice nacional de precios al consumidor), correspondiente al mes de el fallo dictado por el Juzgado “a-quo”, por lo que no se evidencia que los peritos en su experticia complementaria al fallo, hubiesen utilizado parámetros no señalados en el mismo. En consecuencia, el reclamo efectuado por abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, con el carácter de apoderado de la demandada sociedad mercantil PROMOTORA BELLAGIO C.A., con relación a los parámetros, métodos y procedimientos utilizados por los peritos designados por el Tribunal “a-quo” a los fines de cuantificar las cantidades indexadas, no puede prosperar, debiendo declararse improcedente, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de septiembre de 2011, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.


TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial sociedad mercantil PROMOTORA BELLAGIO S.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE EL RECLAMO planteado por el abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial sociedad mercantil PROMOTORA BELLAGIO S.A., contra la experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 09 mayo de 2011, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, intentado por la ciudadana MARIA ELENA MONTILLA JIMENEZ, contra la sociedad mercantil PROMOTORA BELLAGIO S.A.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libró Oficio No. 064/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO