REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
EDWAL RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.095.088, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CLAUDIO HERNANDEZ ZILINSKAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.507, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.914.724, de este domicilio,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
LUIS MIGUEL ALVAREZ MONTENEGRO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 146.575, de este domicilio.

MOTIVO.-
DISOLUCION DE SOCIEDAD
EXPEDIENTE: 11.008.

En el juicio de disolución de sociedad, incoado por el ciudadano EDWAL HERNANDEZ ZILINSKAS, contra el ciudadano CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL, que conoce el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 17 de junio de 2011, en el fraude procesal incidental delatado por la parte demandada, en el cual admitió unas pruebas e inadmitió la prueba de testigos, por haberse promovido en el último día de la articulación probatoria, siendo imposible su evacuación, de cuyo fallo apeló parcialmente el 22 de junio del 2011, el ciudadano CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL, parte demandada, asistido por el abogado LUIS MIGUEL ALVAREZ MONTENEGRO, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 27 de junio del 2011, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 02 de agosto de 2011, bajo el número 11.008.
En fecha 26 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual fijó un lapso de treinta (30) días continuos dentro del cual se dictara sentencia.
Este Tribunal el 20 de octubre de 2011, dictó auto en el cual ordena oficiar al Tribunal “a-quo” a los fines de que remita con carácter de urgencia las copias certificadas de la decisión contra la cual se apela, diligencia contentiva de apelación y el auto que la oye, suspendiendo la causa hasta tanto se consigne las mismas.
El 07 de febrero de 2012, esta Alzada dictó auto en el cual ordena agregarse al expediente la copias certificadas solicitadas, al Tribunal “a-quo”, reanudándose el lapso suspendido en fecha 20/10/2011, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito presentado el 05 de mayo de 2011, por el ciudadano CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL, parte demandada, asistido por el abogado LUIS MIGUEL ALVAREZ MONTENEGRO, en el cual presenta informes y denuncia fraude procesal.
b) Escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal, presentado por el abogado CLAUDIO HERNANDEZ ZILINSKAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano EDWAL RAFAEL REYES.
c) Auto dictado el 02 de junio de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado en fecha 05 de Mayo del 2011, por el ciudadano CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.914.724, asistido de Abogado LUIS MIGUEL ALVAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.575, parte ejecutada durante el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse a el mismo en los términos siguientes:
Señala la parte ejecutada que acude ante este órgano jurisdiccional para hacer del conocimiento del mismo, que en el presente Expediente existe (cito)
"... procedemos en este acto a denunciar la existencia de FRAUDE PROCESAL por parte de la actora, que bajo un conjunto de maquinaciones o engaños, ha buscado tergiversar la realidad de los hechos, acompañando el actor en su demanda una serie de actuaciones creadas a su favor..." señalando de esta manera que (cito) "... acompañando instrumentos tales como cheques haciendo ver un hecho distinto, señalando falsamente que la sociedad inmueble ubicado en la Calle Pez, Casa N° 34, Municipio Guacara del Estado Carabobo...". Solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil se proceda a la sustanciación y tramite del Fraude Procesal denunciado.
Planteado lo anterior y en este sentido, señaló la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero N° 908, de fecha 04 de agosto de 2000, señaló lo siguiente: “…”
En este sentido, y en base a la sentencia antes mencionada, es de observar que el denunciante del Fraude procesal, hace referencia a que el mismo se produce en razón de un conjunto de maquinaciones o engaños, y ya encontrándose la presente demanda en fase de sentencia, para evitar se menoscabe o se viole algún derecho de las partes y para un mejor entendimiento y claridad para este Tribunal solicita se sustancie la denuncia.
Es por ello que en base a lo anterior y a los fines de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa de la presunta victima en el fraude procesal denunciado, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por los cuales deben velar por su cabal cumplimiento todos los jueces de la República, considera esta Juzgadora que es Procedente por vía incidental la presentación del escrito por fraude procesal debido a cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren por lo que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas dispone que si por necesidad del procedimiento una de las partes reclamare alguna providencia y cuando haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria por ocho días sin termino de distancia, y a tal fin acuerda notificar a la parte actora en la presente causa. Emplácese a la parte actora mediante Boleta y entréguese la misma al Alguacil a objeto que practique la misma…”
d) Escrito contentivo de promoción de pruebas, presentado el 17 de junio de 2011, por el ciudadano CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL, asistido por el abogado LUIS MIGUEL ALVAREZ MONTENEGRO, en el cual se lee:
“…ocurro ante usted, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas en la presente Incidencia de FRAUDE, conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que realizo en los términos siguientes:
Invocación del Derecho:
…… De las testimoniales:
Promovemos las testimoniales de los testigos que a continuación señalamos, con el fin de probar con su testimonio el fraude procesal gestado por la parte demandante en el juicio que dio lugar a la presente incidencia, cuyos testigos son:
1) ÓSCAR JOSÉ HEREDIA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad No V- 14.990.579, domiciliado en esta población de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuyo testigo presentaré en la oportunidad que señale el Tribunal.
2) PAUL LUIS SANTANA DE SOUSA, titular de la cédula de identidad No V- 18.930.064, domiciliado en esta población de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuyo testigo presentaré en la oportunidad que señale el Tribunal.
3) FRANCISCO AGUIAR, titular de la cédula de identidad No V-".563.276, domiciliado en esta población de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuyo testigo presentaré en la oportunidad que señale el Tribunal.
4) ANDRÉS ARMANDO VILLAROEL ALTAMAR, titular de la cédula de identidad No V-17.389.619, domiciliado en esta población de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuyo testigo presentaré en la oportunidad que señale el Tribunal.
5) ÁNGEL GREGORIO BARRETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No V-6.703.258, domiciliado en esta población de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuyo testigo presentaré en la oportunidad que señale el Tribunal.
Ciudadana Juez, ante la brevedad del lapso probatorio, solicito respetuosamente, que se sirva extender el lapso para la evacuación de las referidas testimoniales, teniendo en cuenta que las mismas guardan relación con el fraude procesal denunciado, y fundamento la presente en los términos siguientes:
Ciertamente el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que los términos o lapsos procesales "no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos exprésame -determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario". Por tanto la prorroga o la extensión es la excepción de la regla, pues la ley no lo prohíbe, ya que lo permite cuando expresamente lo señala la ley o cuando una causa no imputable a la parte lo haga necesario, en este caso es necesario tomar en cuenta que nos encontramos en presencia de una denuncia por FRAUDE PROCESAL cuyo fin primordial del Tribunal es llegar a la verdad de los hechos denunciados y por otra parte no quede limitado el ejercicio del derecho a la defensa, sin formalismos inútiles, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del mundo jurisprudencial, tradicionalmente se ha considerado a la prueba como una carga (Omnus Probandi) hoy se le ha visto desde otra perspectiva -incluso con contenido: Constitucional-, a saber, como un derecho. Como elemento integrante del derecho a la Tutela Jurídica, las partes tienen derecho a aportar pruebas en el proceso. Ello constituye, tal cual lo reseña el procesalista Colombiano JORGE FÁBREGA "Teoría General de la Prueba", (Segunda Edición. Editorial Temis, Año 2.000, Pág. 43. Bogotá-Colombia), un aspecto esencial del proceso. El derecho a la acción, a la contradicción, sin derecho a aportar pruebas, carece de sentido y efectividad; con fundamento en ello, solícito se extienda el lapso probatorio, habida cuenta que las pruebas han sido promovidas dentro de la oportunidad prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y resultando tan breve dicho lapso se hace necesario que se declare procedente lo solicitado o bien, que el Tribunal lo acuerde, si ha bien tiene así hacerlo mediante auto para mejor proveer…”
e) Auto dictado el 17 de junio de 2011, dictado por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de Pruebas presentado en esta misma fecha por el ciudadano CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL, asistido por el Abg. LUIS MIGUEL ALVAREZ MONTENEGRO, parte accionada en la presente causa por cuanto las mismas en ella contenidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten en cuanto ha lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las PRUEBAS INSTRUMENTALES, el Tribunal las admite las tendrá en cuenta al momento de decidir.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, el Tribunal lo admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficios a la Firma Mercantil, CARLOS E. HERNANDEZ TERMINATOR GYM; a la COOPERATIVA INGEMETAL 938, R.L.; a la SOCIEDAD MERCANTIL GRECO CYCLES, C.A., a la SOCIEDAD MERCANTIL BLOQUERA Y CONCRETERA ELCARMEN, C.A.; a la SOCIEDAD MERCANTIL LAS MINAS GUACARA, C.A., a la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERÍA TORBES, CA., a la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERÍA EL CARMEN, C.A., a la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIMACA, a la SOCIEDAD MERCANTIL IRONSTEEL, C.A., a los fines de que informen a este Tribunal lo requerido en dicha prueba.
En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL, el Tribunal niega su admisión por cuanto los testigos fueron promovidos el último día de la articulación probatoria, siendo imposible para este Despacho evacuar los mismos.- …”
f) Diligencia de fecha 22 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL, parte demandada, asistido por el abogado LUIS MIGUEL ALAVREZ MONTENEGRO, en la cual se lee:
“…, y expone: APELO al auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Junio de 2011 referente al pronunciamiento negativo de la extensión del lapso probatorio para la oportuna presentación de los testigos ya citados en el Escrito de Prueba presentado en fecha diecisiete (17) de Junio de 2011 y que guarda relación con la incidencia de fraude procesal aperturada en el juicio, y cuyo fin primordial es el esclarecimiento de los hechos denunciados de manera clara y determinada, donde al tratarse incluso de materia de ORDEN PUBLICO el juez puede ordenar el mismo…”
g) Auto dictado el 27 de junio de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el ciudadano CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL, debidamente asistido por el Abogado LUIS MIGUEL ALVAREZ MONTENEGRO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 146.575, sobre la cual Apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2011, este Juzgado acuerda en conformidad y oye dicha Apelación a UN SOLO EFECTO. En consecuencia, remítase al Tribunal de alzada las Copias Certificadas de las actuaciones que indiquen las partes, y las que se reserve indicar el Tribunal, una vez que sean señaladas las mismas a los fines de la Apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…”.-

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 17 de junio de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en lo referente a la negativa de admisión de la prueba testimonial, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por haberla promovido el último día de la articulación probatoria, siendo imposible su evacuación.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
17.- “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
607.- “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Observando este Sentenciador que en el presente caso, estamos en presencia de una incidencia surgida en fraude procesal incidental interpuesto por la parte demandada, ciudadano CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL, asistido por el abogado LUIS MIGUEL ALVAREZ MONTENEGRO, en el juicio por disolución de sociedad incoado por el ciudadano EDWAL RAFAEL REYES, contra el precitado ciudadano CASTOR ESCOBAR; en este sentido, el fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad de carácter engañoso que configura una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de Justicia, realizados en el decurso de un proceso- fraude endoprocesal- o con ocasión a este, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso –aplicación de la ley y solución del conflicto- e incluso puede cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño y perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero –dolo procesal- obviamente el mismo fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenido en los artículos 17 y 120 de la Ley adjetiva; existiendo dos vías para denunciarlo, como lo son por vía incidental, el cual se delata en el curso de un solo proceso, aplicando para su tramitación el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia; según lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil. Y por la vía autónoma que es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, el cual deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 06 de diciembre de 2007, Exp.: Nº AA20-C-2007-000578, estableció:
“…Ahora bien, en relación con la incidencia probatoria ordenada en este caso el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”
Sobre este asunto, la doctrina patria se ha pronunciado en los términos siguientes: “…es un procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre está articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días…”. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 538.
De la doctrina parcialmente transcrita se desprende que el artículo 607 explica el procedimiento incidental, según el cual pueden presentarse dos situaciones a saber: La primera es que se decida dicha providencia al tercer día de contestada y la segunda, es que si hay necesidad de esclarecer un punto, se abra una articulación probatoria de ocho (8) días.
Esta última situación es la que se presenta en el caso bajo análisis, ya que la recurrida ordenó reponer la causa al estado en que se proceda a abrir en la incidencia de fraude procesal la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte con relación a la denuncia de fraude procesal, la Sala, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló lo siguiente:

“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios…”
De la sentencia antes transcrita se desprende que en el fraude procesal por vía incidental se debe tramitar por el procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub examine, el Tribunal “a-quo” por auto dictado el 02 de junio de 2011, ordenó el trámite de la denuncia de fraude procesal por vía incidental, conforme lo dispone el artículo 607, ejusdem, aperturándose una articulación probatoria de ocho días; el ciudadano CASTOR ESCOBAR, parte demandada, asistido de abogado, en fecha 17 de junio de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha (17/06/2011), el Tribunal “a-quo” se pronunció sobre la admisibilidad, admitiendo unas y negando la admisión de las pruebas testimoniales, por haberlas promovidos el último día de la articulación, siendo imposible su evacuación, por lo que la parte demandada, apeló parcialmente de dicho auto.
Este Sentenciador observa que el Máximo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de prorrogar lapsos probatorios, con poca duración de tiempo, cuando se hayan promovido pruebas que no puedan evacuarse dentro de los mismos, por cuanto lo contrario sería atentar contra el derecho a la defensa creándole a las partes la carga de ofrecer las pruebas dentro de los primeros días de la articulación, cuando pueden hacerlo durante todo el término probatorio, porque es oportuno y tempestivo, toda vez que la Ley no distingue entre fases de promoción y evacuación dentro de dichos lapsos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:
“…Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello….
…En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico….
… la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso….
…Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
….Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria….
…Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación…”.
El anterior criterio jurisprudencial, fue ratificado, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00744, de fecha 10 de octubre de 2006, expediente N° 2005-000540, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en la cual asentó:
“…Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.
…Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla….
….De la precedente trascripción, se evidencia que en las incidencias comprendidas en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil, no hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que se deduce que ambas se realizan en ese mismo lapso.
Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa….”
De las jurisprudencias antes transcrita se desprende que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello, siendo necesario que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la Ley, el cual debe ser apreciada de conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso; tal como sucede con las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, la declaraciones de testigos, la exhibición de documentos entre otros, cuya evacuación generalmente sobrepasa el lapso concedido para ello, y que en aras a una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, debiendo el Juez apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas; ya que la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el Juez desestime la prueba y con ello se lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos; en este sentido, si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; si no existe tal distinción en la ley, el interprete tampoco debe distinguirla. Ahora bien, si la promoción de las pruebas es un derecho de las partes, incluso si se ofrecieren el último día del lapso, éstos deben evacuarse, y sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
En aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho (8) días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso; y siendo que las pruebas promovidas, el último día, en ejercicio de su derecho, no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando la jurisprudencia ya ha señalado que existen medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio, recordando que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
Por tanto en atención al criterio jurisprudencial traído a colación, en el cual advierte que la prueba promovida dentro de un lapso probatorio que no divide ni distingue la etapa de promoción y evacuación, el Juez en aras de garantizar el derecho a la defensa y el derecho a la prueba, debe admitirla y evacuarla, aún si estas se han de producirse fuera del termino probatorio, tomando las previsiones pertinentes, pues se trata de pruebas testimoniales, que requiere un plazo que supera el lapso breve, debiendo ordenar su prórroga, en un tiempo justo; y en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
En el caso sub examine, evidenciado que la parte demandada, presentó su escrito de promoción de prueba en tiempo oportuno; por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD PARCIAL del auto dictado el 17 de junio de 2011, por el Tribunal “a-quo” en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” ADMITA, la prueba testimonial del escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano CASTOR ESCOBAR, asistido por el abogado LUIS ALVAREZ, ESTABLECIENDO para ello el lapso de evacuación, previa notificación de las partes, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de junio del 2011, por el ciudadano CASTOR ESCOBAR, parte demandada, asistido por el abogado LUIS ALVAREZ, contra el auto dictado el 17 de junio de 2011, por el Juzgado del Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA PARCIALMENTE el auto dictado el 17 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, admita la prueba testimonial del escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano CASTOR ESCOBAR, parte demandada, asistido por el abogado LUIS ALVAREZ, ESTABLECIENDO para ello el lapso de evacuación, previa notificación de las partes.

Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el auto objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce. (2012). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 074/12.-


La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO