REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ANGEL ALFONSO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.117.661, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
TEOFANTES MAXIMO VEGA CONTRERAS, ROSALBA PEREZ IBAÑEZ y PIERRE CAMINERO PORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 93.242, 26.371 y 61.400, respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
AUTOPINTURAS LA CANDELARIA, C.A., en la persona de su representante legal WILLIAM HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 11.196.163, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MIREYA GADEA y MIGUEL MUGNO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 110.922 y 87.130, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 11.006
Visto con informes de la parte actora.

En fecha 09 de noviembre de 2010, el abogado TEOFANES VEGA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ALFONSO SOSA demandó por COBRO DE BOLIVARES, PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, a la Sociedad Mercantil AUTOPINTURAS LA CANDELARIA C.A., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada en fecha 11 de noviembre de 2010, y se admitió en fecha 24 de noviembre de 2010, ordenando la intimación de la accionada, en la persona que funja como representante legal, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, después que conste en autos su intimación, y cancele o acredite haber cancelado las cantidades de dinero expresadas en el libelo de la demanda, advirtiéndosele que dentro del plazo señalado, deberá cancelar la referida dichas sumas o formular la oposición por escrito a las mismas, y que no habiendo oposición se procedería a la ejecución forzosa de la obligación contraída, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado “a-quo” consignó recibo de intimación firmado por el ciudadano WILLIAMS HERRERA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTOPINTURAS LA CANDELARIA C.A.; y que en fecha 27 de mayo de 2011, el precitado ciudadano WILLIAMS HERRERA, en su carácter de Presidente de la accionada, asistido por los abogados MIREYA GADEA y MIGUEL MUGNO, presentó escrito de cuestiones previas.
El abogado PIERRE CAMINERO PARES, en su carácter de apoderado actor, en diligencia de fecha 02 de junio de 2011, con motivo se no haberse hecho oposición en el lapso de diez (10) días contados a la intimación de la accionada, solicitó al Juzgado “a-quo” procediera a hacer ejecutorio el decreto de intimación, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juzgado “a-quo” en fecha 24 de junio de 2011, dictó sentencia, en la cual declaró firme y con carácter de cosa juzgada el decreto de intimación dictado en fecha 24 de noviembre de 2010; contra dicha decisión apeló el día 13 de julio de 2011, el ciudadano WILLIAMS HERRERA RAMIREZ, en su carácter de Presidente de la accionada, asistido por la abogada MIREYA GADEA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por dicho Tribunal en fecha 15 de julio de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada por auto dictado en fecha 27 de julio de 2011, bajo el No. 11.006, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 06 de octubre de 2011, el abogado PIERRE CAMINERO PORRES, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito de libelo de demanda, presentado por el Apoderado Judicial TEOFANES VEGA CONTRERAS, en el cual se lee:
“…Es el caso Ciudadano JUEZ, que mi poderdante el ciudadano ÁNGEL ALFONSO SOSA… poder este otorgado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio, realizo negocios mercantiles con la Sociedad Mercantil AUTOPINTURA C.A…. enviándoles pintura electrostática en polvo a la dirección antes señalada enviándoles estos productos de esta forma los negociaciones fueron por buen camino y los pagos por parte de la Sociedad Mercantil fueron honrados oportunamente hasta que en fecha el cuatro (04) de marzo de suspendiendo el pago de un cheque librado a favor de mi poderdante de un valor TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000.00) del Banco Nacional de Crédito N° 19600063, cuyo numero de cuenta es 01910186022100009926, a pesar de haberle notificado que ese cheque si tenia fondo, el ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ, llamo al banco para que no se pagara el cheque antes señalado pagara el cheque atraes señalado razón esta por la que fue protestado en su oportunidad, y por lo que acudamos ante este digno despacho a fines de que la Sociedad Mercantil realice el pago de dicho cheque Ahora bien mi representado es beneficiario de un (01) cheque, que paso a identificar y relacionar así:
a) Cheque No 19600063, emitido por los representantes de la Sociedad Mercantil, AUTOPINTURA LA. CANDELARIA C.A., en Valencia Estado Carabobo el día 2 de Marzo de 2010 por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.30.000.00) de la cuenta corriente No 019101860221000009926, del Banco Nacional de Crédito y a la orden de ÁNGEL ALFONSO SOSA.
El cheque mencionado lo acompaño al presente escrito marcados "B", los cuales no han sido cobrados a la cuenta antes señalada por si posee los fondos suficientes para el cobro de los mismos…”
“…Ahora bien, ciudadano Juez, todas las gestiones de cobro extrajudiciales de los mencionados cheques han sido infructuosas. Conforme a lo señalado en el artículo 436 del Código de Comercio, que determina en su encabezamiento: "Por la aceptación el librado se obliga a pagar la Letra a su vencimiento..."; asimismo, y en concordancia con el artículo 456 ejusdem, el cual establece: "El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1 ° La cantidad del cheque no pagado, con los intereses, si éstos han sido pactados.
2° Los intereses al cinco por ciento (5%), a partir del vencimiento.
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento (1/6 %), del principal del titulo valor…"
Finalmente el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil vigente señala: "El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar enconcepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del por ciento (25%) del valor de la demanda". Es por tanto, Ciudadano Juez, que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos en el presente libelo de demanda, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la Sociedad mercantil AUTOPÍNTURAS LA CANDELARIA. C.A, para que pague, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal con todos los efectos de Ley, mediante PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, el cual se encuentra consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que se pretende es el cago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en el efecto cambiario ya identificado. Las cantidades que detallamos a continuación, las cuales se establecen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs.30.000,00), monto líquido a que ascienden los instrumentos cambiarios objeto de la presente demanda y antes plenamente identificados.
SEGUNDO: El derecho de comisión que a tal efecto de cobro se estima en un sexto por sentó (1/6 %) del principal de los cheques, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.300,00).
TERCERO: La cantidad de MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.), por concepto de intereses moratorios vencidos hasta el día 02 de Marzo 2010, calculados a la tasa del cinco sor ciento (5%) anual, correspondiente a los cheques, objeto de la presente demanda, conforme al artículo 414 del Código de Comercio, así como los intereses que se sigan «enciendo hasta el pago definitivo de la totalidad del monto adeudado, calculados de la forma aquí señalada.
CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, incluidos –honorarios profesionales de abogados, más dichas cantidades indexadas. Todo ello hace una cantidad global de CINCUEMTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000.00), más la que habría de adicionarse por los conceptos señalados en los ordinales TERCERO y CUARTO del presente Libelo de Demanda, hasta el pago definitivo…”
b) Escrito de Cuestiones Previas, presentado por el ciudadano WILLIANS HERNANDEZ, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil: AUTOPINTURAS LA CANDELARIA, C.A., asistido por los abogados MIREYA GADEA y MIGUEL MUGNO, en el cual se lee…”
“…Es el caso Ciudadano Juez, que el actor señala en sus argumentos esgrimidos en el libelo de demanda el hecho de que mantenía relaciones comerciales con la sociedad mercantil AUTOPINTURA, C.A. por la venta y entrega de pintura electrostática a esa empresa, establece que la relación comercial con AUTOPINTUTRA, C.A. era exitosa hasta el 04 de Marzo fecha en que emite un Cheque por la Cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) y el Ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ llama al Banco para suspender el Cheque y el Pago; razón por la cual procede a demandar a mí representada la sociedad mercantil AUTOPINTURA LA CANDELARIA, C.A. por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria las Cantidades descritas en el Libelo de Demanda…
…En este orden de ideas, ya revisado los argumentos de hecho y de derecho expuestos el libelo de la demanda, debemos precisar y oponer las siguientes Cuestiones Previas, a saber:
Alego y Opongo a favor de mí representada la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 Ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil la Ilegitimidad de la Persona Citada como representante del demandado; es el caso Ciudadano Juez que el demandante nunca señala en el Libelo de Demanda quien es el Representante Legal de la Demandada, de forma confusa pasa a señalar primeramente que mantuvo relaciones comerciales con la Empresa AUTOPINTURA, C.A., empresa que desconozco, luego señala sin datos alguno que el Señor ALBERTO GONZÁLEZ ordenó suspender el Cheque, Ciudadano que no es representante de la Demandada y finalmente intima a la sociedad mercantil AUTOPINTURAS LA CANDELARIA, C.A. en la persona de quien funja como representante legal sin señalar al menos algún representante Legal. Alego y Opongo a favor de mí representada la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 Ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil Defecto de Forma por no llenar el Libelo de Demanda los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código Procedimiento Civil Ordinales 2o, 3°, 5°; en tal sentido, el demandante incoa la demanda e intima a mi representada la sociedad mercantil AUTOPINTURAS LA CANDELARIA, C.A. pero nunca señala los datos de Registro, ni el RIF de la misma; nunca señala quien es el Representante Legal de la Empresa solo se limita a señalar a un tal ALBERTO GONZÁLEZ que además de no identificarlo este no tiene representación en la Empresa; asimismo, la relación de los hechos es a todo entendimiento confusa al señalar primero "...que mantenía relaciones comerciales con la sociedad mercantil AUTOPINTURA, C.A. por la venta y entrega de pintura electrostática a esa empresa, establece que la relación comercial con AUTOPINTUTRA, C.A. era exitosa hasta el 04 de Marzo fecha en que emite un Cheque por la Cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) y el Ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ llama al Banco para suspender el Cheque y el Pago..."; es incomprensible pues no sabemos que relación existe entre las Empresas pues supuestamente mantenía relaciones comerciales con la Empresa AUTOPINTURAS, C.A. y con el Ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ, pero demanda a mí representada, y desconocemos, así como desconocemos el hecho de que le vendiera y entregara pintura a AUTOPINTURA, C.A. y nunca menciona o esclarece quien es el ciudadano ALBERTO GONZALEZ, pues no representa a nuestra Empresa.
En este orden de ideas, el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”…
…Por todas las razones de hecho y de derecho antes alegadas y explanadas, es por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal a su digno cargo declare Con Lugar las Cuestiones Previas y ordene Subsanar el Libelo de Demanda en los términos del Artículo 350 y s.s del Código de Procedimiento Civil
Finalmente pido, que el presente Escrito de Cuestiones Previas sea admitido, Sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y muy respetuosamente le pido que si debe pronunciarse lo haga por escrito y en su respectiva oportunidad legal. ...”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de junio de 2011, en la cual se lee:
“….De la revisión de las actuaciones que conforman las actas procesales de la presente causa, se observa que consta en autos actuación de la parte demandada, contentiva de escrito de cuestiones previas, al respecto el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine establece que: "el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar de su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.", así mismo el artículo 651 ejusdem establece: "El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649… Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada" . Desde la fecha en que el alguacil estampó a los autos su diligencia hasta la presente fecha , han transcurrido TREINTA (30) días de despacho, sin que la parte demandada haya formulado oposición al decreto intimatorio, es por lo que, en estricta aplicación a lo establecido en el artículo 651 parte infine del código de Procedimiento Civil, se declara firme y con carácter de cosa juzgada el decreto de intimación de fecha 24 de Noviembre de 2010, en consecuencia, se condena al demandado Sociedad Mercantil AUTOPINTURAS LA CANDELARIA C.A., en la persona del ciudadano WILLIAMS HERRERA… en su carácter de presidente de la demandada de autos, a pagar la suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 38.000,00), por los siguientes conceptos: la suma líquida demandada de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); TRESCIENTOS BOLÍVARESN (Bs. 300,00), por derecho de comisión; UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por interese moratorios vencidos, mas SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), por concepto de costas y costos del proceso, incluidos los honorarios de abogados, todo de conformidad con la establecido en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil.…”
d) Escrito suscrito por el ciudadano WILLIAMS HERRERA RAMÍREZ, en su carácter de presidente de la accionada, asistido por la abogada MIREYA GADEA, de fecha 13 de julio de 2011, en el cual apeló de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de Julio de 2011, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el demandado de autos WILLIAMS HERRERA RAMÍREZ, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró firme y con carácter de cosa juzgada el decreto de intimación dictado en fecha 24 de noviembre de 2010.
Es menester señalar, que el procedimiento de intimación, también denominado inyunción ejecutiva, es un procedimiento jurisdiccional que tiene como finalidad, producir con mayor celeridad, la creación de un título ejecutivo; y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192; en caso del artículo anterior, el defensor debe formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, o formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse oposición dentro e los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Se encuentra establecido en el código dentro de la categoría de los Juicios Ejecutivos.
En sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2003, Expediente N° 2001-000307, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, señaló:
“…la Sala… reitera en el caso concreto, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio supone el examen de los siguientes aspectos: “…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y , 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna (…)”, y por esa razón, dicho pronunciamiento …pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise en un grado de jurisdicción superior si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación…”.
Asimismo, la misma Sala, en sentencia N° 00046, dictada el 27 de febrero de 2007, en el Expediente N° 000596, asentó:
“…el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.” (negrillas de esta Alzada).
De la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia se desprende, que en el procedimiento monitorio, se distinguen dos fases plenamente identificadas. La primera, que contiene la orden de pago al intimado, conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; quien, de no formular oposición, afrontará la consecuencia de que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en este caso no habrá contradictorio, puesto que no fue provocado por el deudor, al no formular oposición al decreto de intimación, por lo que ciertamente se trata de un procedimiento de inyunción especial. La segunda fase, que comienza una vez que se ha formulado oposición, produce como consecuencia jurídica, que el decreto de intimación quede sin efecto, debiendo procederse a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario o del breve, según el caso.
Debiendo señalase igualmente que, cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición, por parte del intimado, dentro de los plazos establecidos en la Ley; ese decreto de intimación, que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a si mismo; en el sentido de que debe contener en si mismo, todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada.
En el caso sub examine, en fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado “a-quo” admitió la presente acción, y en consecuencia, decretó la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil AUTOPINTURAS LA CANDELARIA C.A., en la persona de quien funja como representante legal, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, después de que conste en autos su intimación, a los fines de que cancele la suma de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.800,00), por los siguientes conceptos: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), que comprende la suma líquida demandada; TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por derecho de comisión; UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por intereses moratorios, más SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), por concepto de costas y costos del proceso.
Asimismo consta, al folio 23 del presente expediente, que el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció en fecha 10 de mayo de 2011, consignando recibo de intimación firmado por el ciudadano WILLIAMS HERRERA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTOPINTURAS LA CANDELARIA C.A.; y que en fecha 27 de mayo de 2011, el dicho ciudadano WILLIAMS HERRERA, en su carácter de Presidente de la accionada, asistido por los abogados MIREYA GADEA y MIGUEL MUGNO, presentaron escrito contentivo de cuestiones previas.
El abogado PIERRE CAMINERO PARES, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2011, señaló que, al no haberse hecho oposición al decreto de intimación, dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación de la parte demandada, sino que la misma opuso cuestiones previas, solicitó al Juzgado “a-quo” procediera a hacer ejecutorio el decreto de intimación, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Esta Alzada observa que, el Juzgado “a-quo” en sentencia dictada fecha 28 de junio de 2011, dejó constancia que, desde el día de la intimación de la parte demandada, vale señalar, desde la fecha en que el Alguacil de dicho Tribunal consignó en el presente expediente el recibo de intimación firmado por el Presidente de la accionada, ciudadano WILLIAMS HERRERA, el 10 de mayo de 2011; hasta el día de la publicación de dicha decisión (28/06/2011), transcurrieron treinta (30) días de despacho; evidenciando asimismo que no consta en los autos que fuese realizada oposición alguna; Y ASI SE ESTABLECE.
Según el criterio jurídico del tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en relación a la cosa juzgada, podemos distinguirla, siguiendo a Liebman, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia; comentando asimismo, que la inmutabilidad de la sentencia, es una adquisición importante de creencia italiana para la teoría de la cosa juzgada, por la verdad que implica frente a la doctrina tradicional y por la riqueza de consecuencias que tiene en varios aspectos doctrinales controvertidos de la teoría de la cosa juzgada.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, define la cosa Juzgada formal, señalando: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. En consecuencia, por el fin de la cosa juzgada formal, hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; a diferencia de la cosa juzgada material que impone, que se tenga en cuenta su contenido en todo proceso futuro, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. Por consiguiente, dado que ya no podrá formularse oposición alguna, de conformidad con lo expuesto precedentemente, el decreto de intimación dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 2010, se tiene como ejecutorio y como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de junio de 2011; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de Julio de 2011, por el ciudadano WILLIAMS HERRERA RAMÍREZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AUTOPINTURAS LA CANDELARIA C.A., asistido por la abogada MIREYA GADEA, contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 063/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.