REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUIS FERNANDO RUIZ RIVERO y ANGELICA LISSET DIAZ CORZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.462.097 y V-16.897.239 respectivamente, ambos de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
OLGA TERESA TUNAITIS GONZALEZ, Inpreabogado Nro.14.966, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
YELITZA COROMOTO LOPEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.964.041, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, EDGAR DARIO NUÑES PINO, ROSARIO CASTELLANOS y LUIS ENRIQUE PETIT NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 27.316, 48.867, 110.921, 55.155 Y 125.261, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: Nro. 10.701.-

La abogada OLGA TUNAITIS GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de de los ciudadanos LUIS FERNANDO RUIZ RIVERO y ANGELICA LISSET DIAZ CARZO, el 02 de Julio de 2008, demandó por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, a la ciudadana YELITZA COROMOTO LOPEZ ESCALONA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 08 de julio de 2008, y se admitió el 22 de julio de 2008, ordenando el emplazamiento de la accionada, ciudadana YELITZA COROMOTO LOPEZ ESCALONA, para que compareciera en un lapso de veinte (20) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 23 de septiembre de 2008, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la accionada, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada OLGA TERESA TUNAITIS GONZALEZ, en su carácter de apoderada actora, el 13 de octubre de 2008, consignó ejemplares del El Carabobeño y Diario Notitarde, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
La Secretaria del Tribunal “a-quo” mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
El Juzgado “a-quo” 02 de Diciembre de 2008, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor, acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado ALFREDO ARCINEGAS, ordenando su respectiva notificación; y realizada como fue la misma, el día 19 de enero de 2009, dicho abogado aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.
En fecha 29 de enero de 2009, comparece la abogada ROSARIO CASTELLANOS, y consigna a los autos el instrumento poder que le fuera conferido por la ciudadana YELITZA COROMOTO LOPEZ ESCALONA, a los abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, JORGE RODRIGUEZ, RAYDA RIERA, EDGAR NUÑEZ PINO, ROSARIO CASTELLANOS Y LUIS PETIT NUÑEZ.
El abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 17 de febrero de 2009, presentó escrito contentivo de cuestiones previas contenidas en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora y presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos.
Ambas partes presentaron escritos de pruebas en las incidencias de las cuestiones previas.
En fecha 18 de marzo de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora y presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos.
Ambas partes presentaron escritos de pruebas en las incidencias de las cuestiones previas.
En fecha 11 de Agosto de 2009, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada. Cumplida la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha up supra, el apoderado judicial de la demandada presenta escrito de contestación a la demanda en fecha 02 de Noviembre de 2009.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de julio de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la Demanda; contra dicha decisión apeló el 10 de agosto de 2010, el abogado EDGAR NUÑEZ PINO, en su carácter de apoderado accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de septiembre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 16 de Noviembre de 2010, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado JOSE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en fecha 22 de diciembre de 2010, presentó escrito de informes.
Consta asimismo, que ambas partes presentaron un escrito contentivo de transacción el día 13 de febrero de 2012, en el cual solicitaron su homologación, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el expediente se observa que en fecha 13 de febrero de 2012, compareció la ciudadana YELITZA COROMOTO LÓPEZ ESCALONA, asistida por JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, por una parte, y por la otra, los ciudadanos LUIS FERNANDO RUIZ RIVERO y ANGÉLICA LISSET DÍAZ CORSO, asistidos por el ciudadano abogado JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, los cuales presentaron escrito contentivo de transacción, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Consta en expedientes distinguidos con los números 10.701 de la numeración llevada por el archivo del Juzgado Superior Primero del estado Carabobo y 12.346 de la numeración llevada por el archivo del Juzgado Superior Segundo del estado Carabobo que, en el primero de ellos LA OFERENTE fue demandada por LOS OFERIDOS para resolver el contrato de opción de compra-venta suscrito por ellos en fecha 14 de marzo de 2008, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, donde quedó anotado bajo el número 23, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública y en el segundo de ellos oferta real de pago efectuada por LA OFERENTE a favor de LOS OFERIDOS, oferta real basada en el mismo contrato mencionado.
Igualmente consta en el expediente número DTC-DEN-006022-2011 de la numeración llevada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que el ciudadano LUIS FERNANDO RUIZ RIVERO, denunció ante la Oficina Regional de Caracas a la ciudadana YELITZA COROMOTO LÓPEZ ESCALONA, con ocasión al mismo contrato y a los mismos expedientes que han sido mencionado antes.
SEGUNDO: Consta igualmente en los expedientes judiciales antes mencionados que según las pretensiones expresadas en los indicados expedientes, LA OFERENTE estaría obligada a devolver a LOS OFERIDOS una cierta cantidad de dinero que por no estar definitivamente firme las sentencias proferidas en primera instancia no ha sido determinada con precisión.
TERCERO: A fines de poner fin a las controversias mencionadas en el particular primero, vale decir, tanto las controversias judiciales como la sustanciada por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, LA OFERENTE, ofrece como cantidad única la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), que se obliga a entregar de la siguiente manera a LOS OFERIDOS: La cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00) a la firma del presente contrato y la diferencia, es decir, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,00) en un plazo máximo de 60 días continuos, contados a partir de la fecha en que sea suscrito por ante los tribunales el presente acuerdo transaccional.
A objeto de garantizar el pago de esta última cantidad, esto es la suma de ochenta y siete mil bolívares (Bs. 87.000,00) se libra, sin que implique novación de la deuda, una letra de cambio, cuyo librado es la ciudadana Yelitza López y sus beneficiarios los señores Luis Fernando Ruiz Rivero y Angélica Lisset Díaz Corso, teniendo como avalista al ciudadano Alejandro Saúl Izarra Surosas.
CUARTO: LOS OFERIDOS, aceptan como cantidad única la suma expresada en el particular anterior y se comprometen, en un plazo máximo de 15 días continuos, contados a partir de la firma del presente acuerdo transaccional, a desistir ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios de la denuncia mencionada al particular primero, así como gestionar la definitiva finalización del procedimiento administrativo, sin perjuicio alguno para LA OFERENTE, por resultar plenamente satisfechas todas la pretensiones de LOS OFERIDOS, y por haber decaído todo interés tanto en el procedimiento administrativo como en los judiciales antes mencionados.
QUINTO: Es entendido que tanto LOS OFERIDOS como LA OFERENTE, pagarán los honorarios correspondientes a los abogados que les han asistido o representado judicial y extrajudicialmente exonerándose mutuamente de las costas procesales causadas en los procedimientos contenidos en los expedientes mencionados en la clausula primera de este acuerdo transaccional.
SEXTO: Es pacto expreso que de no cumplirse en el tiempo estipulado con las obligaciones asumidas en este escrito LA OFERENTE deberá entregar, adicionalmente a la suma de dinero expresada en el particular tercero, el equivalente al 40% de dicha cantidad.
Es pacto expreso entre las partes que de resultar sancionada por el Instituto para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), LOS OFERIDOS pagarán a LA OFERENTE el equivalente a la sanción impuesta.
Pedimos al tribunal se sirva homologar el presente acuerdo transaccional, suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en esta causa por el juzgado que conoció en primera instancia, darle fuerza de cosa juzgada y expedirnos tres copias certificadas del mismo, a fines de consignarlo ante el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, tribunal al cual solicitamos que una vez consignado y homologado este acuerdo transaccional se sirva acordar devolver a LA OFERENTE los cheques consignados durante el procedimiento de oferta real, y surta sus efectos legales y por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y surta sus efectos legales consiguientes…”

SEGUNDA.-
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, tanto la parte demandante, ciudadanos LUIS FERNANDO RUIZ RIVERO y ANGELICA LISSET DIAZ CORZO, como la parte demandada, ciudadana YELITZA COROMOTO LOPEZ ESCALONA, actúan en su propio nombre, teniendo capacidad para convenir, desistir y transigir; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en el escrito presentado en esta Alzada el día 13 de febrero de 2012, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos, en las mencionadas actas. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada; Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se libró Oficio No. 066/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO