REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CARMELA MILANESES DE MIRALDI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-466.915, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ROSANA H. CORTEZ A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.154.591, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EFRAIN VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.473.625, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ELCER VALDERRAMA y JOSE EFRAIN VALDERRAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.069 y 117.948, respectivamente.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.141
En el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana CARMELA MILANESES DE MIRALDI, contra el ciudadano EFRAIN VALDERRAMA TORRES, surgió una incidencia, con motivo de la apelación interpuesta el 21 de octubre de 2011, por el ciudadano EFRAIN VALDERRAMA, asistido por los abogados ELCER VALDERRAMA y JOSE EFRAIN VALDERRAMA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2011, en la cual, declaró improcedente por extemporánea, la tacha de documento presentada por el accionado; recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 02 de noviembre de 2011.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas de dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 17 de enero de 2012, bajo el No. 11.141, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 27 de enero de 2012, la abogada ROSANA HERMINA CORTEZ ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito; y asimismo, en fecha 30 de enero de 2012, el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito de conclusiones, y encontrándose la misma en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia interlocutoria dictada el 17 de octubre de 2011, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Mediante diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2011, el demandado procedió a TACHAR DE FALSOS los documentos que rielan a los folios 32 y 33 del presente expediente, ambos presentados en fecha 24 de mayo de 2011; dichas actuaciones son, la primera el poder apud acta conferido por la demandante y la segunda una diligencia donde comparece la demandante asistida de abogado, a solicitar los carteles de citación. El fundamento de dicha de dicha tacha son los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, el demandado pretende tachar de falso el instrumento poder conferido por la demandante en fecha 24 de mayo de 2011 y la diligencia presentada por la actora en esa misma fecha, en la cual solicita los carteles de citación; si bien es cierto que la tacha de documentos es un mecanismo de impugnación de los mismo, no es menos cierto que tiene todo un tramite especialísimo consagrado en los artículos 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tomando en consideración que los documentos que se pretenden tachar fueron presentados en fecha 24 de mayo de 2011; y tomando en consideración igualmente que el demandado en la presente causa, se dio expresamente por citado en fecha 21 de julio de 2011 (folio 37), claramente puede evidenciarse que para el momento que el demandado se dio por citado ya constaban en autos los instrumentos por él impugnados, y a partir del día de despacho siguiente a su citación, contaba el demandado con cinco (5) días de despacho, para tachar los documentos que él considerara que debía tachar, lo cual no hizo, sino que por el contrario, es poco menos de tres (3) meses después, que comparece a tachar los instrumentos que fueron consignados en fecha 24 de mayo de 2011
Todo lo cual hace que la tacha de falsedad presentada en fecha 10 de octubre de 2011 por el demandado de autos, contra las documentales presentadas en fecha 24 de mayo de 2011 por la actora, deba ser declarada IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA y así se declara…”
b) Escrito presentado el 21 de octubre de 2011, por el ciudadano EFRAÍN VALDERRAMA, en su carácter de demandado en la presente causa, asistido por los abogados ELCER VALDERRAMA y JOSE EFRAÍN VALDERRAMA en el cual se lee:
“…Consta en autos, que este tribunal mediante sentencia interlocutoria que corre a los folios (100,103y102), se pronunció sobre mis pedimentos contenidos en la diligencia de fecha 12 de agosto de 2011 y 27 de septiembre de 2011, folios (82 y 91 respectivamente); al igual, que declaró extemporánea la tacha que (por cierto solo la había anunciado en diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, folio 95) formalizaría en su debida oportunidad procesal. Ahora bien, en principio resulta encomiable el comportamiento procesal de este tribunal al haber emitido pronunciamiento sobre los pedimentos ut supra, puesto que ello conduce a la certeza jurídica dentro del proceso; sin embargo no así el hecho de haberse pronunciado sobre los mismos en una sola sentencia interlocutoria, dado que éstos -pedimentos- son de naturaleza jurídica diferente, pudiéndose crear así una confusión procesal, cuando una cualquiera de las partes apelase de dicha sentencia interlocutoria, la cual ciertamente es apelable en conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que establece: "De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable." En efecto, al interponerse el recurso de apelación contra dicha interlocutoria, no se sabría ab initio, sobre cuáles aspectos recaería la apelación; con el agravante de que en dicha sentencia se negó una apelación, y que por lo tanto, el recurso procesal, en este supuesto es el recurso de hecho (art.305 del C.P.C.), y no el de apelación.
Así las cosas, me veo obligado a precisar que apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2011, folios (100,101 y 102), para ante el tribunal competente, de las siguientes partes. 1) De la del pronunciamiento que declara extemporánea la tacha, puesto que el mismo carece de substrato jurídico; en principio, porque la sentencia que se dicte en la incidencia de tacha, debe hacerse, en el cuaderno separado y esta incidencia sólo se abriría una vez que se contestase el escrito de formalización de tacha, donde se insistiera en hacer valer el documento tachado; pues bien, esto no ocurrió así, porque este tribunal no permitió ni siquiera que se presentara el escrito de formalización de tacha como lo señala el artículo 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, violentándose los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, y por ende la tutela judicial efectiva desarrollados en los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Ello por una parte, y por la otra yerra el tribunal, aún en el supuesto de que pudiera pronunciarse sobre la procedencia o no de la tacha antes de que ésta se formalizara, bajo los argumentos de que la misma es improcedente por extemporánea por no haberse tachado dentro de los 5 días a partir de mi citación, toda vez que de conformidad con el artículo 439 ejusdem, la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa. Es decir, antes de que se haya producido sentencia definitiva; salvo que el documento tachado se tratara de un documento privado, en cuyo caso dicha tacha de falsedad, por voluntad misma del legislador debe efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o dentro de la quinta audiencia -léase despacho- después de producido enjuicio, si antes no se le hubiere presentado para el reconocimiento. (Art 443 C.P.C.). No es el caso ciudadana jueza, los instrumentos enunciados sobre los cuales hubiese recaído y recaerá la formalización de la tacha enunciada en diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, no son documentos privados. En efecto, se trata de documentos públicos, o auténticos, y en este sentido cabe aquí señalar lo que sostiene el egregio jurista, Arminio Borjas en su notable obra, Comentarios del Procedimiento Civil, tomo III, pag.280, en relación con la tacha de falsedad. "La falsedad constituye un hecho delictuoso y lesiona, no solo a los particulares directamente interesados, sino también a los intereses sociales, en cuanto arroja grave ofensas a la fe pública. Puede ser entonces materia de una acción penal, dirigida principalmente contra el autor del hecho punible en desagravio de la vindicta pública, y consecuencialmente contra la eficacia probatoria del documento"…2) De la decisión que negó la solicitud de nulidad del acto de exhibición, peticionado en diligencia que riela a los folios 82, por las razones esgrimidas en actas procesales y por las que señalaré por ante el Tribunal competente, en su oportunidad procesal
c) Diligencia presentada por la ciudadana CARMELA MILANESE DE MIRALDI ante el a quo, el 24 de mayo de 2011, en la que otorgó poder apud acta a la abogada ROSANA CORTEZ
d) Escrito presentado en fecha 27 de enero de 2012, por la abogada ROSANA H. CORTEZ A., en cu carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMELA MILANESE DE MIRALDI.
e) Escrito presentado por ante esta Alzada de fecha 07 de febrero de 2012 por la parte recurrente en la que expuso:
f) Auto de fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado “a-quo” en el que se computaron los días de despacho conforme los requerimientos del recurrente, manifestando en tal sentido el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que los días de despacho transcurridos desde el 27 de julio de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011 fueron los siguientes:
“Julio: miércoles 27, viernes 29.
Agosto: lunes 1, martes 2, miércoles 3, jueves 4, viernes 5, martes 9, miércoles 10, viernes 12.
Septiembre: lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29.
Octubre: lunes 3, martes 4, jueves 6, lunes 10, martes 11, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28, lunes 31.
Noviembre: miércoles 2, jueves 3, lunes 7, miércoles 9, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, lunes 28, martes 29, miércoles 30.”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2011, en la cual declaró improcedente por extemporánea la tacha incidental formulada por la parte demandada.
En este sentido, es de observarse que la Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de los documentos tanto públicos como privados. Constituyendo un recurso especifico, para impugnar el valor probatorio de los documentos públicos que gocen de la apariencia de cumplir con las condiciones de validez requeridas por la Ley, dado que contra la virtualidad de su fe, no se concede ningún otro recurso.
Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo (artículos 1.380 y siguientes del Código Civil), como del procesal (artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Estableciendo desde el punto de vista procesal, unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, como lo es, la fe pública emanada de la autoridad competente; puesto que, a través de un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica derivada de los instrumentos públicos se haría inestable. Por lo que, no debe pasar desapercibido para este Sentenciador, que la incidencia de tacha, reviste una especialidad, en cuanto a la apertura a pruebas, y su tramitación, que lo diferencia del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos se transcriben a continuación:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
440.- “...Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
441.- “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
442.-“...Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tachas, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte...”
443.- “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
Ahora bien, del contenido de las normas antes transcritas se desprende, que la tacha de los instrumentos privados debe efectuarse, en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicios, observándose las reglas al procedimiento de tacha (art 443 CPC), por lo que pasa esta Alzada a analizar la tempestividad o no de la tacha incidental propuesta por el demandado de autos.
En este sentido, en relación a la oportunidad procesal en que deben efectuarse los actos procesales, las diversas Salas del Tribunal Supremo se han pronunciado, en sentencias de las cuales se transcriben a continuación las partes pertinentes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 31 de julio del 2.004, asentó:
“...Al respecto, cabe hacer mención a sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 16 de noviembre de 2001, (Caso: Microsoft Corporation), en la cual se sostuvo respecto a la oportunidad de realizar los actos procesales, lo siguiente:…
...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello". (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 190, pág. 378 a la 379).
La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 16 de noviembre del 2.001, afirmó:
“…Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.
Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.
Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello.
Igualmente, deben ser hechos en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos y así, no se puede aceptar la existencia de una demanda o contestación realizadas en idioma distinto al castellano o, al menos en este momento-, no presentadas por escrito al Tribunal sino entregadas en un disquete o KCT que las contengan. De la misma manera, es inaceptable que esos escritos, aun cuando elaborados en idioma castellano no se hagan llegar al órgano respectivo en el lugar destinado al despacho sino que se entreguen en la morada del Juez o Secretario o se los hagan llegar a su apartado postal o a su dirección de correo electrónico. Por último, no se puede concebir que tales escritos, aun cuando presentados por el legitimado, por escrito, en castellano y en la sede del tribunal sean hechos llegar fuera de las oportunidades establecidas para ello, por ejemplo en horas de la noche, o un día domingo, feriado o que el tribunal no despachó, desde luego que ello significaría tanto como no haberlo hecho, tal y como se asentó en el punto previo III de este fallo…” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, pág. 508 a la 510).
En este orden de ideas, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a las páginas 124 a 126, se expresa así:
“…2. Principio de preclusión. El sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas —particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción— cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En este Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Mas dicho principio se sobrentiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades: si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que el anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.
Sin embargo, ciertos actos que deben cumplir las partes por disposición legal o del propio juez, no producen preclusión, cuando se refieren a la protección de intereses ajenos o son de orden público; vgr., la consignación del informe social de menores en los juicios de divorcio requerido en auto para mejor proveer con señalamiento de plazo, o la autorización del juez de menores para homologar actos dispositivos (Art. 267 CC).
El plazo que se haya concedido es meramente conminatorio, no preclusivo, y su vencimiento no releva de la consignación del recaudo en cuestión, a los fines del proveimiento del juez, pues no se trata propiamente de una carga procesal cuyo incumplimiento sólo perjudica al litigante, sino de la observancia inexcusable de un deber que la ley impone…”
En este orden de ideas, dicha Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”; dado que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
En el caso sub examine, tanto, en el contenido de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de octubre de 2011, como de los propios dichos del accionado de autos, ciudadano EFRAIN VALDERRAMA, asistido por los abogados ELCER VALDERRAMA y JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en el escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2011; en la narración de los actos procesales que dieron origen a la presente incidencia, se observa que son concordantes al indicar que, mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, el accionado procedió a tachar de falsas las actuaciones efectuadas en fecha 24 de mayo de 2001, consistentes en el poder apud acta conferido por la accionante, y en la diligencia en la cual la demandante, asistida de abogado, solicitó la citación por carteles.
Los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil establecen que:
438.- “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
439.- “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
Siendo criterio doctrinario el que para tachar un documento público, no hay momento preclusivo, puesto que, el instrumento público puede tacharse en oportunidades ulteriores al momento de cuando se produjo.
En este sentido, el autor HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, expone que: “La tacha incidental, es aquella que se propone en cualquier clase de proceso civil o mercantil donde se aporte un instrumento público o auténtico, el cual como hemos expresado en puntos anteriores, si no es de carácter fundamental, caso en el cual debe ser aportado junto al libelo de la demanda, puede proponerse o promoverse en cualquier estado y grado de la causa, circunstancia ésta de suma importancia a los efectos de la oportunidad procesal para tachar de falso los mismos, pues la tacha de falsedad, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo preclusión alguna mas que el vencimiento del tiempo para dictar sentencia, bien en primera o segunda instancia o grado de jurisdicción, pues vencido el mismo, no se está en presencia de un estado de la causa; igualmente, en fase de casación, no se está en un tercer grado de jurisdicción, por lo que tampoco es tiempo útil para tachar de falso los instrumentos públicos, así como tampoco puede producirse en fase de ejecución, la tacha de los instrumentos aportados al proceso en fase de conocimiento, pues la ejecución no es un estado del proceso”.
Observa esta Alzada que el artículo 439 del Código de procedimiento Civil constituye la regla de la tacha incidental por cuanto la disposición no limita los casos respecto a los que puede proponerse la tacha, señalando solo que la misma puede proponerse en cualquier estado o grado de la causa, contrariamente a lo que dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que constituye una norma de excepción respecto al artículo 439 iusdem, por cuanto esta disposición limita su aplicación a los supuestos de instrumentos privados, estableciendo para tal caso que la oportunidad para tachar los documentos de tal naturaleza serán durante el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo, por lo que, a los fines de precisar la tempestividad o no de la actuación de la parte demandada, debe precisarse si los documentos respecto a los que la parte recurrente propuso la tacha incidental son públicos o privados.
En este sentido, establece el artículo 1.357 del Código Civil que:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 65, de fecha 27 de abril de 2000, el que las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber las constituyen:
“...del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo…”
Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.
Siendo que en el caso sub examine, al proponerse la tacha del poder apud acta que corre a los autos, y la tacha del documento contentivo de diligencia en la que solicitó la citación por carteles; es de observarse que, para el otorgamiento de un poder apud acta se requiere la certificación por parte del Secretario del Tribunal de la identidad del otorgante conforme lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; así como para la consignación de diligencia, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, debe firmarse por ante el Secretario del Tribunal, lo que conlleva a precisar el que ambos instrumentos corresponden a la categoría de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, dado que, en primer lugar, hubo la intervención de un funcionario público desde su nacimiento; y segundo, el Secretario del Tribunal es competente tanto para efectuar el acto, como para dar fe pública del mismo; y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que la norma aplicable al caso sub examine, es la contenida en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual, la tacha de falsedad puede ser propuesta en cualquier estado y grado de la causa, resultando por tanto a todas luces tempestiva la tacha propuesta por el ciudadano EFRAÍN VALDERRAMA, asistido por los abogados ELCER VALDERRAMA y JOSE EFRAÍN VALDERRAMA, sobre las documentales señaladas; aperturándose con ello el lapso para que el tachante presente su escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 440 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que nuestro más alto Tribunal de Justicia en reiteradas oportunidades, ha señalado que las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición., dado que por mandato constitucional (artículo 26) el Estado Venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles.
Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Siendo que, con respecto a la reposición inútil, a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
Debiendo perseguirse una finalidad útil, para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, debiendo los jueces examinar y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Por lo que, en aras de una tutela judicial eficaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206, en concordancia con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de octubre de 2011; en consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba al momento de la sentencia anulada, que no es otro, que el lapso para la formalización de la tacha; estableciéndose a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, que de dicho lapso, al haber sido propuesta la tacha en fecha 10 de octubre de 2011, han transcurrido tres (3) días de despacho para la formalización, ya que no debe computarse el día 17 de octubre de 2011, por ser el día en que se dictó la decisión recurrida; previa notificación de las partes; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de noviembre del 2010, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de octubre del 2.010, por el ciudadano EFRAIN VALDERRAMA, asistido por los abogados ELCER VALDERRAMA y JOSE EFRAIN VALDERRAMA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de noviembre del 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de octubre de 2011. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba al momento de la sentencia anulada, para darle continuidad al proceso, previa notificación de las partes.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 060/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO