REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
YELINDA BANICA LOPEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.867.661, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTOTA.-
JOSE RAFAEL RUMBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 106.019, de este domicilio
PARTE DEMANDADA.-
JULIO CESAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.583.264, de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ARELIS SANCHEZ LOPEZ y MIROSLAVA BELISARIO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.PS.A bajo los Nros. 72.504 y 70.032, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 11.109
Visto con informes de la parte actora

En fecha 02 de junio de 2011, el abogado JORGE JOSE RAFAEL RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELINDA BANICA LOPEZ GARCIA, demandó por cobro de bolívares al ciudadano JULIO CESAR NIEVES, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Lis Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién como distribuidor lo remitió al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Lis Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se le dió entrada en fecha 06 de junio de 2011, y se admitió el día 15 de junio de 2011, ordenando la intimación del accionado, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, después que conste en autos su citación, y pague las cantidades de dinero expresadas en el libelo de la demanda, advirtiéndole que de no efectuar el pago en el plazo indicado o formular la oposición, se procedería a la ejecución forzosa.
Asimismo, en esa misma fecha, 15 de junio de 2011, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, y decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, comisionando para la práctica de la misma, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas.
Consta en acta levantada en fecha 05 de octubre de 2011, que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble constituido por la casa signada con el No. 89-77, ubicada en la Avenida Padre Alfonso, entre Calle Peña y Bermúdez Cousin, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de practicar medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Quinto de Municipio, dejándose constancia de la presencia del ciudadano JULIO CESAR NIEVES, a quien una vez notificado de la misión a realizar, expuso: “A fin de dar por terminado el presente juicio me doy por intimado, renuncio al lapso de comparecencia y convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes”.
El Juzgado “a-quo” en fecha 24 de octubre de 2011, dictó sentencia, en la cual homologó la transacción celebrada entre las partes; contra dicha decisión apeló el ciudadano JULIO CESAR NIEVES, asistido por la abogada ARELIS SANCHEZ LOPEZ; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 29 de noviembre de 2011, bajo el No. 11.109, y el curso de ley.
En esta Alzada, en fecha 19 de diciembre de 2011, el abogado JOSE RAFAEL RUMBOS ABREU, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de informes y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado JORGE JOSE RAFAEL RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELINDA BANICA LOPEZ GARCIA, en el cual se lee:
“…El día 1º de Enero de 2010 file librada a favor de mi representada, la ciudadana YELINDA BENICIA LÓPEZ GARCÍA… una (01) Letra de Cambio por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00), lo equivale a TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO COMA SETENTA y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (394,74 U.T.), enumerada 1/1, la cual anexo al presente escrito marcada con la letra "B ". La citada Letra de Cambio fue librada para ser pagadas en Valencia, Estado Carabobo, sin aviso y sin protesto por el ciudadano JULIO CÉSAR NIEVES… todo lo cual se ( evidencia del texto de la citada letra que acompaño a la presente demanda como instrumento fundamental y opongo a la parte demandada en toda forma de derecho. Ahora bien, como quiera que la Letra se venció el día 10 de Enero de 2011 y el obligado aceptante no ha dado cumplimiento al pago de la suma en ella contenida, encontrándose vencida para la fecha; y ya agotadas todas las gestiones pertinentes y necesarias para lograr el pago voluntario extra judicial, resultando las mismas infructuosas, me veo en la obligación de acudir ante esta instancia jurisdiccional a demandar en nombre de mi representado, como en efecto demando, al ciudadano JULIO CÉSAR NIEVES, antes identificado, al pago de las obligaciones contenidas en la Letra conforme a lo establecido a continuación…
…De conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal Intime al ciudadano JULIO CÉSAR NIEVES… a fin de que convenga en pagar a mi mandante la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00), lo equivale a TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO COMA SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (394,74 U.T.), o en caso contrario sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
Al pago de la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00), lo equivale a TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO COMA SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (394,74 U.T.) que es el monto de la obligación contenida en las Letras cuyo pago se reclaman.
Al pago de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00), que equivale a DIECINUEVE COMA SETENTA y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (19,74 U.T.), que es el monto de los intereses que ha generado la Letra, calculados a la rata del 12% anual.
Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, que tenga a bien a estimar este Tribunal, del presente procedimiento que fundamento en el marco as sustantivo de los Artículos 436, 438, 440, 451, 454 y 456 del Código de Comercio. Del mismo modo, solicito de conformidad con los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, la Intimación del ciudadano JULIO CESAR NIEVES… para que pague la cantidad antes mencionada dentro de los Diez (10) días siguientes a su intimación y apercibiéndolo de ejecución…”
b) Acta levantada en fecha 05 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…siendo la 9:30 de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de medidas… en un inmueble constituido por una casa signada con el N° 89-77, ubicada en la Avenida Padre Alfonso, entre calle Peña y Bermúdez Cousin, esquina los cauchos, Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo, en compañía del Abogado RAFAEL RUMBOS… actuando en su de apoderado judicial YELINDA BENICIA LOPEZ… quien también se encuentra presente en este acto, a fin de practicar la medida de Embargo Preventivo decretada por el comitente. Presente el ciudadano JULIO CESAR NIEVES… a quien en su carácter demandado se le notificó de la misión a realizar. El Tribunal se encuentra acompañado de una comisión de la policía de Carabobo, integrada por dos funcionarios, a cargo del Oficial HECTOR EDUARDO LOVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.104.271. En este estado interviene el demandado JULIO CESAR NIEVES… asistido por la abogada GLADYS MERCHAN ROMERO… Y expone: A fin de dar por terminado el presente juicio, me doy por intimado, renuncio al lapso de comparecencia y convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ciertos los hechos narrados y el derecho alegado, por cuanto la deuda contraída se deriva de la opción de compra venta verbal que la demandante y yo suscribimos, sobre un inmueble constituido por una porción de terreno identificado como lote 89-77-A, con una superficie de Doscientos Diecinueve Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (219, 80 Mts2) que formaba parte del fundo Guacamaya, situada en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Del punto A3 al punto A2, en 3,90 Mts, terreno de mi propiedad, señalado como lote 89-77-8 y del punto A1 al punto P2, en 13,50 mts, que es o fue de Ernesto Perez; ESTE: Del punto P2 al punto P3, en 13,30 mts., su frente Avenida 110 (Padre Alfonzo); SUR: Del punto P3 al punto P4 en 17,39 mts, terreno que es o fue de rosa ruíz; y OESTE: Del punto P4 al punto A3 en 8,62 mts, y del punto A2 al punto Al en 4,20 mts., terreno de mi propiedad señalado como lote 89-778: sobre este lote 89-77-A se encuentra construido el inmueble descrito en el título supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro de lo Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 20-07-2009, bajo el N° 17, Folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo 110, antes distinguido con el N° 89-77-8, avenida 110 (Padre Alfonzo), Barrio Eutimio Rivas, según consta de documento protocolizado por ante la misma oficina de registro bajo el N° 42, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 40, de fecha 25-03-2010. Ahora bien como no se ha otorgado el documento definitivo de venta, ambas partes nos obligamos en lo siguiente: PRIMERO: A celebrar un nuevo documento de opción de compra venta sobre el inmueble descrito en un lapso perentorio de Quince (15) días hábiles, contados a partir del día de hoy; SEGUNDO: Que el precio de venta del referido inmueble es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) incluidos los TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00) que comprende el monto líquido demandado, quedando un saldo restante de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 182.500,00), pagaderos de la siguiente manera: A) La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) una vez que el demandado haga la documentación respectiva al deslinde del inmueble por ante la alcaldía respectiva, obligándose en este acto a tramitarlo con carácter de urgencia en un lapso perentorio de 45 días continuos contados a partir de hoy; 8) El saldo restante que es la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 102.000,00) en veinte cuotas mensuales y consecutivas de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,00), cada una, siendo la primera de ellas a los treinta (30) días continuos siguientes una vez que el demandado regularice lo planteado en la clausula Segunda, quedando obligada la parte demandada a otorgar el documento definitivo de venta para la entrega de la última cuota establecida. TERCERO: Ambas partes reconocemos que el área destinada al estacionamiento del inmueble no forma parte de la venta del mismo, así como de igual manera si forma parte de la venta anexo que se encuentra anexo del inmueble y que forma parte del mismo. Ambas partes solicitamos al comitente la homologación del presente convenimiento solicitando al Juzgado de la causa no levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble en cuestión, hasta que conjuntamente nosotros, las partes involucradas así lo solicitemos. Interviene la parte actora y expone: Solicito del Tribunal se abstenga de practicar la medida de embargo preventivo decretada por el comitente, reservándome el derecho de embargar bienes propiedad del demandado en caso de incumplimiento. El Tribunal visto el convenimiento celebrado y solicitado como ha sido por la parte actora se abstiene de practicar la medida de embargo preventivo decretada por el comitente… Es todo…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de octubre de 2011, en la cual se lee:
“…según se evidencia en acta de fecha 05/10/2011, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas… en la cual el ciudadano Julio Cesar Nieves… asistido por la abogada Gladis Mercahan Romero… expone: a fin de dar por terminado el presente juicio se da por intimado, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, ambas partes se obligan a lo siguiente Primero: a celebrar un nuevo documento de Opción de CompraVenta, del inmueble objeto de la presente demanda, en un lapso perentorio de quince (15) días hábiles, contados a partir del día 05/10/2011. Segundo: que el precio de la venta del referido inmueble es la cantidad de Doscientos veinte mil Bolívares (Bs. 220.000,00), incluidos los Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 37.500,00) que comprende el monto liquido demandado, quedando un saldo restante de Ciento Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 182.500,00), pagaderos de la siguiente manera, a) la cantidad de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00), una vez que el demandado haga la documentación respectiva al deslinde del inmueble por ante la Alcaldía respectiva, obligándose a realizarlo en este acto con carácter de urgencia en un lapso perentorio de cuarenta (45) días continuos, contados a partir del 05110/2011; b) el saldo restante que es la cantidad de ciento dos mil bolívares (Bs.102.000,00), en veinte (20) cuotas mensuales y consecutivas de cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100,00), cada una, siendo la primera de ella los treinta (30) días continuos siguientes una vez que el demandado regularice lo planteado en la cláusula segunda, quedando obligada la parte demandada a otorgar el documento definitivo de venta para la entrega de la ultima cuota establecida. Tercero: Ambas partes reconocen que el área destinada al estacionamiento del inmueble no forma parte de la venta del mismo, así como de igual manera si forma parte de la venta el anexo que se encuentra dentro del inmueble y que forma parte del mismo. Seguidamente, la parte actora representada por su apoderado judicial Abogado José Rafael Rumbos, acepta lo planteado por la parte demandada. Ambas partes están de acuerdo y solicitan al Tribunal comitente la homologación de la presente Transacción.
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionada), así como el objeto de la TRANSACCION es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia homológuese la misma y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada…”
d) Diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR NIEVES, asistido por la abogada ARELIS SANCHEZ LOPEZ, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de octubre de 2011, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el accionado, asistido por la abogada ARELIS SANCHEZ LOPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011.

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2011, por el Tribunal “a-quo”, mediante la cual homologó la transacción celebrada en fecha 05 de octubre de 2011, entre el demandado, ciudadano JULIO CESAR NIEVES, asistido por la abogada GLADYS MERCHAN ROMERO, por una parte, y por la otra, la ciudadana YELINDA BENICIA LOPEZ, en el juicio de Cobro de Bolívares, en el que fungen como partes; la cual tuvo lugar, en la oportunidad en que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó a los fines de la práctica de la medida de embargo preventivo, decretada por el Juzgado Quinto de Municipio, en fecha 15 de junio de 2011.
Este Sentenciador considera necesario destacar que, la transacción, el desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”, de lo cual se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial, teniendo como finalidad el auto de homologación darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
363.- “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
En este orden de ideas, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 379, al comentar el artículo anterior, se expresa así:
“…El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esta reclamación. En este sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley…”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio 23 del Cuaderno de Medidas, se lee:
“…el demandado JULIO CESAR NIEVES… asistido por la abogada GLADYS MERCHAN ROMERO… expone: A fin de dar por terminado el presente juicio, me doy por intimado, renuncio al lapso de comparecencia y convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ciertos los hechos narrados y el derecho alegado, por cuanto la deuda contraída se deriva de la opción de compra venta verbal que la demandante y yo suscribimos, sobre un inmueble constituido por una porción de terreno identificado como lote 89-77-A, con una superficie de Doscientos Diecinueve Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (219, 80 Mts2) que formaba parte del fundo Guacamaya, situada en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Del punto A3 al punto A2, en 3,90 Mts, terreno de mi propiedad, señalado como lote 89-77-8 y del punto A1 al punto P2, en 13,50 mts, que es o fue de Ernesto Perez; ESTE: Del punto P2 al punto P3, en 13,30 mts., su frente Avenida 110 (Padre Alfonzo); SUR: Del punto P3 al punto P4 en 17,39 mts, terreno que es o fue de rosa ruíz; y OESTE: Del punto P4 al punto A3 en 8,62 mts, y del punto A2 al punto Al en 4,20 mts., terreno de mi propiedad señalado como lote 89-778: sobre este lote 89-77-A se encuentra construido el inmueble descrito en el título supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro de lo Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 20-07-2009, bajo el N° 17, Folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo 110, antes distinguido con el N° 89-77-8, avenida 110 (Padre Alfonzo), Barrio Eutimio Rivas, según consta de documento protocolizado por ante la misma oficina de registro bajo el N° 42, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 40, de fecha 25-03-2010. Ahora bien como no se ha otorgado el documento definitivo de venta, ambas partes nos obligamos en lo siguiente: PRIMERO: A celebrar un nuevo documento de opción de compra venta sobre el inmueble descrito en un lapso perentorio de Quince (15) días hábiles, contados a partir del día de hoy; SEGUNDO: Que el precio de venta del referido inmueble es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) incluidos los TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00) que comprende el monto líquido demandado, quedando un saldo restante de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 182.500,00), pagaderos de la siguiente manera: A) La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) una vez que el demandado haga la documentación respectiva al deslinde del inmueble por ante la alcaldía respectiva, obligándose en este acto a tramitarlo con carácter de urgencia en un lapso perentorio de 45 días continuos contados a partir de hoy; 8) El saldo restante que es la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 102.000,00) en veinte cuotas mensuales y consecutivas de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,00), cada una, siendo la primera de ellas a los treinta (30) días continuos siguientes una vez que el demandado regularice lo planteado en la clausula Segunda, quedando obligada la parte demandada a otorgar el documento definitivo de venta para la entrega de la última cuota establecida. TERCERO: Ambas partes reconocemos que el área destinada al estacionamiento del inmueble no forma parte de la venta del mismo, así como de igual manera si forma parte de la venta anexo que se encuentra anexo del inmueble y que forma parte del mismo. Ambas partes solicitamos al comitente la homologación del presente convenimiento solicitando al Juzgado de la causa no levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble en cuestión, hasta que conjuntamente nosotros, las partes involucradas así lo solicitemos…” (negrillas de esta Alzada).
De lo que se evidencia que, en el referido juicio de Cobro de Bolívares tramitado por ante Juzgado Quinto de Municipio (Exp. 2190), al momento en que el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en el bien inmueble constituido por una casa signada con el N° 89-77, ubicada en la Avenida Padre Alfonso, entre calle Peña y Bermúdez Cousin, esquina los cauchos, Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo, en compañía del Abogado RAFAEL RUMBOS, actuando en su de apoderado judicial YELINDA BENICIA LOPEZ, quien también se encontraba presente en ese acto, a fin de practicar la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 15 de junio de 2011, el accionado de autos, JULIO CESAR NIEVES, asistido por la abogada GLADYS MERCHAN ROMERO, a fin de dar por terminado el presente juicio, al darse por intimado, y renunciado al lapso de comparecencia, convino en la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, por ciertos los hechos narrados y el derecho alegado; solicitando ambas partes al Tribunal de la causa “…la homologación…”.
Del contenido del precitado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; debiendo de conformidad con el artículo 264 ejusdem, cumplirse con los requisitos de tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que, en la presente causa, el accionado de autos, ciudadano JULIO CESAR NIEVES, convino expresamente en la demanda, en todas y cada una de sus partes, por ciertos los hechos narrados y el derecho alegado por la accionante, ciudadana YELINDA BENICIA LOPEZ GARCIA. Convenimiento éste que, dado que ambas partes dispusieron de sus derechos litigiosos, sin que tal disposición resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, dada la naturaleza del contrato celebrado por las mismas; resulta CONFORME A DERECHO. Por lo que, a juicio de esta Alzada, estando conforme a derecho el convenimiento efectuado por el ciudadano JULIO CESAR NIEVES, y siendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, las partes estarían imposibilitadas de plantear nuevos alegatos o defensas; dado los efectos que la ley reconoce a dicho acto, pues resultaría a todas luces improcedente; dado que lo establecido por el legislador lo fue, precisamente con el objeto de evitar que el demandado se retracte después de haber manifestado su consentimiento de convenir en la demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales asentados por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la homologación:
Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de enero de 1999:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”.
Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de julio de 2001:
“…respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Sala Constitucional, sentencia No. 1828, de fecha 10 de octubre de 2007:
“…La Sala se encuentra frente a un juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de autocomposición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes, y por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable, a menos que se trate de derechos no disponibles, para lo cual existe la apelación como medio de impugnación, como quedó antes apuntado.
Pero ahora falta por dilucidar si la figura de la perención de la instancia en una causa donde hubo convenimiento en la demanda constituye una cuestión de orden público, capaz de enervar los efectos de éste, tal y como lo declaró la sentencia denunciada como lesiva de los derechos y garantías constitucionales del accionante, para lo cual se observa:
…-como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto…”
En consecuencia, en aplicación de las disposiciones legales que rigen la materia, así como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y observando la opinión de los mencionados tratadistas al caso sub-judice; siendo que tanto el accionado, ciudadano JULIO CESAR NIEVES, como la accionante, ciudadana YELINDA BENICIA LOPEZ, actuaron personalmente, en ejercicio de sus derechos, y que la materia objeto del presente convenimiento, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, es forzoso concluir, que la HOMOLOGACION del referido convenimiento es procedente, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de octubre de 2011; mediante la cual homologó la transacción celebrada en fecha 05 de octubre de 2011, entre los ciudadanos YELINDA BENICIA LOPEZ y JULIO CESAR NIEVES, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de octubre de 2011, por el ciudadano JULIO CESAR NIEVES, asistido por la abogada ARELIS SANCHEZ LOPEZ, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: HOMOLOGADA el convenimiento celebrado en fecha 05 de octubre de 2011, por el ciudadano JULIO CESAR NIEVES, por una parte, y por la otra, la ciudadana YELINDA BENICIA LOPEZ; en el juicio de Cobro de Bolívares, en el que fungen como partes, contenido en el Expediente No. 2190, nomenclatura del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 061/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO