REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


º

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTES
DEMANDANTES: Ciudadano, JOSE TEODORO RAMBOCK PFEIFFER, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.064.625.
APODERADO
JUDICIAL: Abg JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.392.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, IRIS MARGARITA MEDINA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.665.180.

MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 24.160

Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2011, por el Ciudadano, JOSE TEODORO RAMBOCK PFEIFFER, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.064.625, asistido por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.392, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra la ciudadana IRIS MARGARITA MEDINA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.665.180.
En fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal le da entrada a la presente demanda y le asigna el N° 24.160.
En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio que tendrá lugar el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, después que conste en auto la citación del demandado, igualmente se ordena la notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha 08 de febrero de 2011, el alguacil deja constancia de haber recibido las expensas necesarias para practicar la citación.
En fecha 28 de Febrero de 2011, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha 02 de marzo de 2011, el alguacil consigno compulsa donde deja constancia que se traslado a la direccion suministrada por la parte actora donde fue atendido por la ciudadana MARIA GONZALEZ, quien le manifestó que la demandada no se encontraba.
En fecha 11 de marzo de 2011, la parte demandante solicita cartel de citación.
En fecha 17 de marzo de 2011, el tribunal acuerda con lo solicitado.
En fecha 23 de marzo de 2011, la parte demandante consigna ejemplares de los diarios Notitarde y Carabobeño.
En fecha 31 de marzo de 2011, el secretario de este Juzgado deja constancia de haber fijado cartel de citación.
En fecha 05 de mayo de 2011, la parte demandad se da por citada.
En fecha 20 de junio del 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio dejando constancia la comparecencia de la parte demandante, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha de 05 de agosto de 2011, Tuvo lugar el segundo acto conciliatorio dejando constancia la comparecencia de la parte demandante, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, el tribunal emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 12 de agosto de 2011, la parte demandante ratifica e insiste en la demanda.
En fecha 04 de octubre de 2011, comparece la parte demandante y presenta escrito de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2011, el tribunal admite el escrito de prueba presentado por la parte demandante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Alega en su libelo de demanda que contrajo Matrimonio Civil en fecha 11 de diciembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, bajo el numero de acta 181, alega que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombre JOSE ALEJANDRO Y JOSE ADOLFO, ambos mayores de edad, asimismo expone que durante los primeros años de vida conyugal todo transcurrió en un ambiente lleno de comprensión y armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, las desavenencias e incompatibilidades sugeridas en el seno de la pareja conyugal.
Expone el demandante que su cónyuge dejo de cumplir con los deberes, debido a insultos esquivando toda responsabilidad hacia su cónyuge y siendo el trato recurrente y constante por parte de la ciudadana IRIS MARGARITA MEDINA, por dicho comportamiento la parte demandante alega el abandono voluntario por cuanto alega que dicha causal de divorcio se configura no solo con la permanente ausencia física o separación definitiva del hogar común, sino también cunado uno de los cónyuges de manera injustificada incumple con sus deberes en el hogar, alega que los últimos meses se agravo la situación con insultos y ofensas, agresiones verbales incurriendo en injurias sevicias los cuales termino haciendo la vida en común.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presento escrito de contestación.
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
Acta de Matrimonio en fecha 11 de diciembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, bajo el numero de acta 181, Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática de la cedula de identidad. Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Partida de nacimiento de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO Y JOSE ADOLFO. Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia N° 54769, por ante la Fiscalía 4° del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2010, formulada por el ciudadano JOSE TEODORO RAMBOCK PFEIFFER.
Copia de oficio N° 08/F4-1558-09, sucrito por la Fiscalía 4° del Estado Carabobo al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mariara del Estado Carabobo.
Copia de oficio N° 08/F1-1430-09, realizado por la Fiscalía 1° del Estado Carabobo al Medico Forense Hospital Central de Valencia del Estado Carabobo.
Copia de citación a la ciudadana IRIS MARGARITA MEDINA, suscrita por por la Fiscalía 4° del Estado Carabobo.
Copia de oficio N° 08F4-245-09, suscrita por la Fiscalía 4° del Estado Carabobo, dirigida al Jefe de la Policía del Estado Carabobo.
Copia de caución firmada por las partes por ante la Gobernación del estado Carabobo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE TEODORO RAMBOCK PFEIFFER y IRIS MARGARITA MEDINA CHAVEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE TEODORO RAMBOCK PFEIFFER, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.064.625, contra la ciudadana IRIS MARGARITA MEDINA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.665.180, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE TEODORO RAMBOCK PFEIFFER, y IRIS MARGARITA MEDINA CHAVEZ. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de febrero de Dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO