REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
201º 152º

DEMANDANTE: ROSMARY MORENO MORILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.568.634.

APODERADO
JUDICIAL: Abgs. CESAR AUGUSTO GONZALEZ y WILMAN RAMON VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 43.683 y 61.623, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: BELKIS CRISTANCHO LENGUA y MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.683.711 y Nº V-13.946.098.

MOTIVO: SIMULACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 24.024

Vista la demanda presentada por la ciudadana ROSMARY MORENO MORILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.568.634 debidamente representada por los abogados CESAR AUGUSTO GONZALEZ y WILMAN RAMON VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 43.683 y 61.623 respectivamente, por motivo de SIMULACION contra las ciudadanas BELKIS CRISTANCHO LENGUA y MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.683.711 y Nº V-13.946.098; dándole entrada en fecha 21 de julio 2.010, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 24.024/2010.
En fecha 03 de julio de 2010, este Juzgado admite la presente demanda y ordena emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, de igual forma se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 06 de agosto de 2010, el abogado de la parte actora CESAR GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.683 solicita se designe le designe como Correo Especial.
En fecha 09 de agosto de 2010, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el abogado de la parte actora CESAR GONZALEZ solicita al alguacil de este Tribunal se sirva a practicar la citación de la ciudadana BELKIS CRISTANCHO LENGUA por una parte, y por la otra se le entregue la compulsa y demás recaudos para la citación de MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, la parte actora solicita se corrija el auto de admisión de fecha 03 de julio de 2010.
En fecha 24 de noviembre de 2010, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, subsana el error involuntario, siendo la fecha correcta de admisión el 03 de agosto de 2010.
En fecha 26 de enero de 2011, el alguacil de este Tribunal hace constar que en diversas oportunidades se traslado al domicilio de la demandada BELKIS CRISTANCHO LENGUA, sin encontrarla.
En fecha 27 de enero de 2011, la parte actora solicita a este Tribunal se ordene la citación por carteles de la demandada BELKIS CRISTANCHO LENGUA.
En fecha 07 de febrero de 2.011, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, librándose carteles de citación.
En fecha 08 de febrero de 2011, la parte actora consigna resultas de la comisión de citación de la codemandada MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO.
En fecha 15 de febrero de 2011, la parte demandante consigno los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles de citación de la codemandada BELKIS CRISTANCHO LENGUA.
En fecha 16 de febrero de 2011, el ciudadano Secretario de este Tribunal abogado Juan Carlos López, hace constar que en fecha 15 de febrero de 2011 fijo cartel de citación en el domicilio de la demandada BELKIS CRISTANCHO LENGUA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que en el lapso correspondiente entre 15 de febrero de 2011 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa, motivo por el cual, se ha producido la extinción de la instancia, tal y como lo establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”

En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 15 de febrero de 2011, la parte demandante consigno los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles de citación de la codemandada BELKIS CRISTANCHO LENGUA.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, y la cual se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. NO hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Juan Carlos López
Secretario.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once (11:00 am) de la mañana.

Abg. Juan Carlos López
Secretario.



Exp. Nº 24.024
ICCU/paola.-