REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana LUCIA ARANGO DE GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.028.062.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. MINERVA ROSALES QUEIPO y JAVIER ROSALES VILORIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 22.439 y 10.856.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, MARIANNE HAFLIGER, de nacionalidad suiza, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.089.853

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO (APELACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERDIDA DEL INTERES)

EXPEDIENTE: 20.009

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 25 de agosto de 2004, la Ciudadana LUCIA ARANGO DE GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.028.062, demanda por ante el Juzgado de los Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la ciudadana MARIANNE HAFLIGER, de nacionalidad suiza, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.089.853. Asimismo, se evidencia que en fecha 31 de agosto de 2004, el Juzgado de los Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.
En fecha 20 de mayo de 2004, la demandad presento escrito de contestación.
En fecha 07 de junio de 2005, el Juzgado A-quo dicto sentencia definitiva en la cual declaro sin lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana LUCIA ARANGO DE GIRON, contra la ciudadana MARIANNE HAFLIGER.
En fecha 10 de junio de 2005, la parte demandante apela de la decisión, y por auto de fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal A-quo acuerda oír la misma en ambos efectos y remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
Previa distribución de las causa, le corresponde a este Tribunal quien actuara como sede de alzada, conocer de la apelación interpuesta en la presente causa; quien por auto de fecha 20 de junio de 2005, le da entrada en los libros respectivos y le asigna el Nº 20.009
En fecha 03 de agosto de 2005, este Tribunal fijo el lapso para sentencia.
En fecha 20 de febrero de 2006, la Juez se avoco al conocimiento de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal constata que las partes intervinientes en este proceso no ha impulsado el proceso, es por lo que esta Juzgadora aplica lo que señala Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, por el MAGISTRADO-PONENTE JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01 de Junio del 2001, en la cita lo siguiente:
“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…
…Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…”

En virtud de que se constata de que las partes intervinientes en la presente causa, no han realizado ninguna actuación con la final de instar al Tribunal de que proceda a dictar sentencia, lo que hace presumir a esta Juzgadoras que las partes no poseen interés alguna para que les sea administrado justicia, por lo cual procede este Tribunal como sede de Lazada a ratificar la sentencia de fecha 07 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaro SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la Ciudadana LUCIA ARANGO DE GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.028.062, debidamente asistida por los abogados MINERVA ROSALES QUEIPO y JAVIER ROSALES VILORIA, plenamente identificados a los autos, en contra la ciudadana MARIANNE HAFLIGER, de nacionalidad suiza, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.089.853 por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERDIDA DEL INTERES, en esta causa; y en consecuencia confirma la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Bajese en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (29) día del mes de Febrero del año Dos mil Doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32) de la mañana.-

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario



Exp. Nº 20.009
ICCU/yenika. –