REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
201º 152º
PARTE
DEMANDANTE: JOSE TRINO ZERPA HERRERA y TERESA DE JESUS CHAVEZ LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.918.411 y 5.599.150, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: SERGIO RAFAEL FLORES MENDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 30.971
PARTE
DEMANDADA: VIVIENDAS UNIVERSO C.A,, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de agosto de 1974, bajo el numero 13 del Libro de Registro numero 116
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. MERY MEDINA inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 16.363

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 18.855.
De acuerdo al libelo demanda presentado en fecha diecinueve (19) de julio de 2006 por la ciudadana MORELLA JOSEFINA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.378.986, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS SANTIAGO LEON TINEO y AUREA ROSA MELENDRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.137.594 y V-3.602.539 respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLADYS JANETH HIDALGO LEON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.654, se interpone demanda por motivo de EXTINCION DE HIPOTECA contra la sociedad de comercio VIVIENDAS UNIVERSO C.A, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de agosto de 1974, bajo el numero 13 del Libro de Registro numero 116, de quien recibieron en la debida oportunidad un préstamo por la cantidad de Tres mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.650,00), garantizado con HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta y su correspondiente parcela de terreno distinguida con el Nº 3, segunda etapa, sector “A”, ubicado en la Urbanización La Campiña situada en la Colonia Barbula. Por lo que este Tribunal le da entrada en fecha ocho (08) de agosto del 2006 en los libros respectivos bajo el Nº 21.080.
En fecha 27 de noviembre de 2006, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a la parte demandada para que comparezca dentro de los 20 días de despacho, siguientes a que conste en la citaciones, a dar contestación a la demanda. Librándose compulsa.
En fecha 14 de febrero de 2007, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta para hacer que en diversas oportunidades se traslado a la dirección señalada, sin encontrar al demandado.
En fecha 22 de febrero de 2007, mediante diligencia la abogada en ejercicio GLADYS JANETH HIDALGO LEON, antes identificada solicito que se cite al demandado mediante carteles.
En fecha 15 de mayo de 2007, mediante escrito la parte demandante procede a reformar el escrito libelar, señalando que la empresa demandada esta representada por el ciudadano GERMAN VALDES, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cedula de identidad Nº 1.028.226.
En fecha 15 de mayo de 2007 la apoderada judicial MORELLA GUEVARA, antes identificada confiere PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio, GLADYS HIDALGO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.654.
En fecha 24 de mayo de 2007, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reforma presentada, ordenando la formación de la compulsa y consecuente citación del señalado representante de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2007, el alguacil de este Tribunal consigna compulsa, dejando constar que en diversas oportunidades se traslado a la dirección señalada, sin encontrar al demandado.
En fecha 28 de junio de 2007 la abogada de la parte actora solicita se libre la citación por carteles.
En fecha 25 de julio de 2007, este Tribunal ordena la citación por carteles. En fecha 10 de octubre de 2007, la parte demandante consigno carteles de citación publicado en los Diarios el Notitarde y el Carabobeño.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la parte demandante solicito que se le nombrara Defensor de Oficio a la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2007, este Tribunal designa Defensor Judicial a la abogada BEATRIZ MARINA BENCOMO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.674.
En fecha 12 de marzo de 2008, la abogada en ejercicio GLADYS HIDALGO, representante de la parte demandada, solicita se designe nuevo defensor, puesto que fue imposible la notificación de la defensora.
En fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto no consta en autos las resultas de que el Alguacil haya efectuado la notificación a la abogada BEATRIZ MARINA BENCOMO FERNANDEZ.
En fecha 12 de junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal hace constar que la abogada BEATRIZ MARINA BENCOMO FERNANDEZ fue notificada el día 11 de junio de 2008.
En echa 16 de junio de 2008, comparece la abogada BEATRIZ MARINA BENCOMO FERNANDEZ, manifestando su imposibilidad de asumir la defensa de la parte demandada, consignando recibos médicos.
En fecha 22 de julio de2008, la parte demandante solicita la designación de un nuevo Defensor de oficio.
En fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal designa Defensor Judicial de la parte demandada al abogado MIGUEL PEREZ REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.950, librándose boleta.
En fecha 20 de enero de 2009, la abogada de la parte actora solicita se lleve a cabo la notificación del defensor Ad-litem designado.
En fecha 29 de enero de 2009, el alguacil hace constar que en fecha 20 de enero de 2009, notifico al designado defensor judicial, abogado MIGUEL PEREZ REINA.
En fecha 09 d marzo de 2009, la parte demandante solicita se fije lapso para la juramentación del defensor ad-litem.
En fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal deja sin efecto la designación anterior, y designa Defensor Judicial de la parte demandada al abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.503. Se libraron boletas en la misma fecha.
En fecha 13 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal hace constar la notificación hecha al abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS.
En fecha 15 de julio de 2009, se llevo a cabo la juramentación del Defensor Ad-Litem FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS.
En fecha 23 de julio de 2009, la parte actora solicita se lleve a cabo la citación del Defensor ya notificado.
En fecha 28 de julio de 2009, este Tribunal ordena la citación y se libra compulsa.
En fecha 10 de agosto de 2009, el alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de la citación realizada.
En fecha 07 de octubre de 2009, la parte demandada representada por el Defensor Ad-Litem presento escrito de contestación.
En fecha 05 de noviembre de 2009, la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2010, se ordena la reanudacion de la causa, y la consecuente notificación de las partes.
En fecha 13 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación hecha al abogado de la parte demandada FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS.
En fecha 19 de mayo de 2010, la abogada de la parte actora GLADYS HIDALGO, se dio por notificada.
En fecha 07 de junio de 2010, se acuerda agregar el escrito de prueba presentado por la parte actora.
En fecha 21 de junio de 2010, la parte demandada consigno el escrito de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2010, este Tribunal no admite las pruebas presentadas por el abogado de la parte demandada, y repone la causa al estado de que se nombre un nuevo Defensor Judicial a los fines de que promueva pruebas.
En fecha 26 de julio de 2010, es designada como Defensor judicial de la parte demandada a la abogada MERY MEDINA debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el nº 16.363, a quien se acuerda notificar librándose boleta.
En fecha 01 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal hace constar la notificación hecha.
En fecha 03 de febrero de 2011, se lleva a cabo la juramentación del Defensor Ad-Litm designado.
En fecha 09 de febrero de 2011, la parte actora solicita se lleve a cabo la citación de la Defensora Ad-Litem MERY MEDINA.
En fecha 15 de febrero de 2011, este tribunal ordena su notificación a los fines que comparezca a promover las pruebas que considere convenientes.
En fecha 05 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación realizada.
En fecha 03 de mayo de 2011, la parte actora presento su escrito de prueba, constante de un folio útil sin anexo.
En fecha 03 de mayo de 2011, la parte demandada presento su escrito de prueba, constante de un folio útil y tres anexos.
En fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal acuerda agregar los escritos de prueba al expediente.
En fecha 09 de junio de 2011, este Tribunal acuerda pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por la parte actora en la sentencia definitiva.
En fecha 09 de junio de 2011, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se fija un lapso de sesenta días para dictar sentencia.
En fecha 28 de noviembre de 2011, este tribunal difiere la publicación del fallo por un lapso de treinta (30) días.
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante.
Alega la parte demandante que tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1976 bajo el No. 05, Tomo 10, Protocolo 1º, los ciudadanos LUIS SANTIAGO LEON TINEO y AUREA ROSA MELENDRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.137.594 y V-3.602.539 respectivamente, recibieron préstamo de la sociedad de comercio VIVIENDAS UNIVERSO C.A, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de agosto de 1974, bajo el numero 13 del Libro de Registro numero 116. Dicho préstamo fue por la cantidad de Tres mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs 3.650,00), garantizado con HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta y su correspondiente parcela de terreno distinguida con el Nº 3, segunda etapa, sector “A”, ubicado en la Urbanización La Campiña situada en la Colonia Barbula, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADREDOS (266,84 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diecinueve metros con seis centímetros (19,06 mts) con la Parcela Nº 2; SUR: en diecinueve metros con seis centímetros (19,06 mts) con la Parcela Nº 4; ESTE: en catorce metros (14,00 mts) con la Avenida 1 y OESTE: en catorce metros (14,00 mts) con la Parcela Nº 8. En virtud de dicho préstamo los prenombrados ciudadanos se obligaron a pagar treinta (30) giros por un valor de doscientos ochenta y cinco con veinte céntimos (Bs. 285,20) siendo exigido el primero en fecha 06 de noviembre de 1976, y así sucesivamente hasta cancelar el ultimo giro; a tal efecto presenta las letras de cambio aceptadas, y la lectura emitida por la sociedad de comercio VIVIENDAS UNIVERSO C.A en fecha 01 de junio de 1977 donde se evidencia la cancelación del préstamo. Habiendo transcurrido veintinueve (29) años, la parte solicita a este Tribunal declare la extinción por prescripción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado que gravaba el inmueble en cuestión.
Alegatos de la Parte Demandada.
La parte demandada en su escrito de contestación presentado por el Defensor Ad Litem, FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.503, contradijo en toda forma de derecho el haber recibido el pago total del préstamo referido en el libelo de demanda; negó así mismo que la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble haya quedado extinguida; negó igualmente que hayan transcurrido veintinueve (29) años de haberes contraído la obligación por parte de los deudores hipotecarios.
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Demandante.
Veintinueve (29) letras de cambio en original emitidas por VIVIENDAS UNIVERSO C.A., debidamente selladas y firmadas cada una por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 285,20). Se aprecia como documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto las mismas no fueron desconocidas, impugnadas ni tachadas de falso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 16, tomo 92 de fecha 05 de septiembre de 2005, se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1976 bajo el Nº 05, tomo 10, protocolo 1º, se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Recibo en original emitida por la sociedad de comercio VIVIENDAS UNIVERSO C.A, donde deja constancia que la ciudadana aurea rosa cancelo la hipoteca de segundo grado e intereses. Se aprecia como documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto las mismas no fueron desconocidas, impugnadas ni tachadas de falso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

De La Parte Demandada.
En la debida oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada en ejercicio MERY MEDINA debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el nº 16.363, manifestó que le fue humanamente imposible comunicarse con la empresa demandada entiéndase, VIVIENDAS UNIVERSO C.A. Alegando que empresa estuvo ubicada hace muchísimos años en la Avenida Bolívar de la ciudad de Valencia, Centro Comercial Sufran, Piso 01,Oficina 18, dicho centro comercial actualmente esta totalmente desocupado y ruinoso, ya que esta en las proximidades de las obras del Metro de Valencia. Envió telegrama al ciudadano GERMAN VALDEZ, quien figuraba como DIRECTOR GERENTE y el mismo lógicamente no fue entregado. Solicito información del referido ciudadano al Consejo Nacional Electoral y resulta corresponder la cedula que consta en autos como suya, con la de un ciudadano domiciliado en Estado Cojedes.
En consecuencia consigno los siguientes anexos:
Copia del telegrama enviado al ciudadano GERMAN VALDEZ.
Copia de consulta de Registro Electoral del CNE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante, en donde alegan que en fecha 06 de mayo de 1976, los ciudadanos LUIS SANTIAGO LEON TINEO y AUREA ROSA MELENDRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.137.594 y V-3.602.539 respectivamente, recibieron préstamo de la sociedad de comercio VIVIENDAS UNIVERSO C.A, Dicho préstamo fue por la cantidad de Tres mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs 3.650,00), garantizado con HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO sobre un inmueble de su propiedad, exponiendo que dicho préstamo seria pagado en treinta (30) giros por un valor de doscientos ochenta y cinco con veinte céntimos (Bs. 285,20) siendo exigido el primero en fecha 06 de noviembre de 1976, y así sucesivamente hasta cancelar el ultimo giro; esta Juzgadora observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente se encuentran veintinueve letras de cambios cada una de doscientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 285,20), cada una libradas y selladas por VIVIENDAS UNIVERSO C.A, donde se evidencia la cancelación del préstamo, además en la ultima letra de cambio consta que el saldo deudor de la ciudadana AUREA MELENDRES, era de cero bolívares.
Asimismo alega la parte actora que habiendo transcurrido veintinueve (29) años, solicita a este Tribunal declare la extinción por prescripción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado que gravaba el inmueble en cuestión, en tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, analizar lo dispuesto en el Código Civil relativo a la extinción de hipoteca y prescripción:
El artículo 1.952 del Código Civil establece, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y para poder adquirir por prescripción es necesaria una posesión legítima, es decir, interrumpida, Pública, pacífica, no equívoca y con ánimo de dueño.
Igualmente el Artículo 1907 Código Civil, establece que las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación
2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derecho conferidos en el artículo 1865
3º Por la renuncia del acreedor
4º Por el pago de la cosa hipotecada
5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
En cuanto a la prescripción, expone la doctrina que esta puede ser adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese tiempo determinado.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, derechos estos consagrados en nuestra carta magna, es por lo cual esta Juzgadora constata que la obligación principal quedo extinguida por el pago, constatando en el expediente los recibos de pago y el finiquito correspondiente, es por lo que este tribunal declara la extinción de la obligación de pago total de la deuda de los Ciudadanos LUIS SANTIAGO LEON TINEO y AUREA ROSA MELENDRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.137.594 y V-3.602.539 respectivamente, documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1976 bajo el No. 05, Tomo 10, Protocolo 1º; Este inmueble esta constituido por una casa quinta y su correspondiente parcela de terreno distinguida con el Nº 3, segunda etapa, sector “A”, ubicado en la Urbanización La Campiña situada en la Colonia Barbula, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (266,84 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diecinueve metros con seis centímetros (19,06 mts) con la Parcela Nº 2; SUR: en diecinueve metros con seis centímetros (19,06 mts) con la Parcela Nº 4; ESTE: en catorce metros (14,00 mts) con la Avenida 1 y OESTE: en catorce metros (14,00 mts) con la Parcela Nº 8. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LUIS SANTIAGO LEON TINEO y AUREA ROSA MELENDRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.137.594 y V-3.602.539 respectivamente, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO VIVIENDAS UNIVERSO C.A, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de agosto de 1974, bajo el numero 13 del Libro de Registro numero 116; por EXTINCION DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN y se DECLARA CON LUGAR LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO para lo cual se tiene la presente sentencia como Documento liberatorio de hipoteca sobre el inmueble constituido por una casa quinta y su correspondiente parcela de terreno distinguida con el Nº 3, segunda etapa, sector “A”, ubicado en la Urbanización La Campiña situada en la Colonia Barbula, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADREDOS (266,84 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diecinueve metros con seis centímetros (19,06 mts) con la Parcela Nº 2; SUR: en diecinueve metros con seis centímetros (19,06 mts) con la Parcela Nº 4; ESTE: en catorce metros (14,00 mts) con la Avenida 1 y OESTE: en catorce metros (14,00 mts) con la Parcela Nº 8; por lo que se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla con oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que sirva estampar la nota marginal correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 27 días del mes de Febrero de 2012.-


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López.
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-
Abg. Juan Carlos López.
Secretario