REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: YEIFERSON ENRIQUE MURILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.231.842

APODERADO JUDICIAL: Abg. MAGALY RODRIGUEZ DE MENDEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.353

DEMANDADOS: NELSON DEL VALLE GIL RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 4.003.739 y JOAO FERNANDEZ extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.107.394

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 22.712

Vista la demanda presentada por el ciudadano YEIFERSON ENRIQUE MURILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.231.842 debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAGALY RODRIGUEZ DE MENDEZ, inscrita en el INPREBAOGADO bajo el Nº 16.353, contra los ciudadanos NELSON DEL VALLE GIL RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 4.003.739 y JOAO FERNANDEZ extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.107.394, por DAÑOS MATERIALES, dándole entrada en fecha 14 de ABRIL de 2008, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 22.712.-
Analizadas las actuaciones constantes en la presente causa este tribunal observa:
En fecha 28 de Abril de 2008, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2008, comparece ante este Tribunal el demandante debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAGALY RODRIGUEZ DE MENDEZ, inscrita en el INPREBAOGADO bajo el Nº 16.353, y solicita se comisione al Juzgado del Municipio Guacara, San Joaquín y Mariara del Estado Carabobo a los fines de practicar la citación. En esta misma fecha el demandante confiere PODER APUD ACTA a las abogadas MAGALY RODRIGUEZ DE MENDEZ y ZUELIMA ELIZABETH CASTILLO DE BRITO, inscritas en el INPREBAOGADO bajo los Nº 16.353 y 41.666 respectivamente.
En fecha 25 de junio de 2008, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia, ordena comisionar al Juzgado del Municipio Guacara, San Joaquín y Mariara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, librándose oficio.
En fecha 17 de septiembre de 2008, la parte actora consigna la Comisión devuelta por el Tribunal comisionado Juzgado del Municipio Guacara, San Joaquín y Mariara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por no haberse incluido las ordenes de comparecencia para practicar la citación de los ciudadanos demandados.
En fecha 29 de septiembre de 2009, este Tribunal recibe el oficio, Despacho de Comisión y sus resultas procedente del tribunal comisionado Juzgado del Municipio Guacara, San Joaquín y Mariara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión de las actas procesales, se constata que la ultima actuación procesal realizada por la parte fue en fecha 17 de septiembre de 2008, es decir, que desde dicha fecha en que la parte actora se dirigió mediante diligencia a este Tribunal hasta la presente, ha transcurrido con creces mas de un año sin que la parte demandante haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 17 de septiembre de 2008, fecha en que la parte actora consigno la Comisión devuelta por el Tribunal comisionado Juzgado del Municipio Guacara, San Joaquín y Mariara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por no haberse incluido las ordenes de comparecencia para practicar la citación de los ciudadanos demandados. Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, y la cual se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio, no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes a los fines de que se le imponga de la misma conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud del cúmulo de expedientes en los cuales las partes no han tenido interés alguno en impulsar la causa, todo lo cual se traduce en el congestionamiento del archivo de éste despacho por tal razón éste Tribunal dispone aplicar por analogía el ultimo aparte del Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena librar cartel de notificación a las partes para su publicación en la cartelera del Tribunal dejándose constancia que una vez publicado la causa se reanudará en el termino de diez (10) días conforme al articulo 14 ejusdem, dejándose constancia que una vez vencido dicho término comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para interponer los respectivos recursos. Librese cartel.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitres (23) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Glennys Masabe
La Secretaria accidental


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se publicó cartel de notificación, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 am.).-

La Secretaria Acc.

Exp. 22.712
ICCU /paola