REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: EMILIO ENRIQUE MUJICA RAGA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.389.280

APODERADO JUDICIAL: Abg. VICTOR ADAN BARRETO CENDRON inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 62.102

DEMANDADO: YONI ANTONIO SUAREZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.774.650.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 20.184

Vista la demanda presentada por el ciudadano EMILIO ENRIQUE MUJICA RAGA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 5.389.280, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR ADAN BARRETO CENDRON, inscrito en el INPREBAOGADO bajo el Nº 62.102, contra el ciudadano YONI ANTONIO SUAREZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.774.650 por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), dándole entrada en fecha 19 de SEPTIEMBRE de 2005, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 20.184.-
Analizadas las actuaciones constantes en la presente causa este tribunal observa:
En fecha 28 de septiembre de 2005, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2005, el alguacil de este Tribunal ciudadano FRANCISCO CASTAÑEDA, consigna el recibo de la compulsa, y hace constar que encontró al ciudadano demandado YONI ANTONIO SUAREZ CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.774.650 quien se negó a firmar.
En fecha 13 de julio de 2006, la parte actora asistida por el abogado en ejercicio VICTOR ADAN BARRETO CENDRON, inscrito en el INPREBAOGADO bajo el Nº 62.102, solicita la notificación de la parte demandada a los fines de cumplir las formalidades de la citación.
En fecha 25 de julio de 2006, este Tribunal ordena la notificación de la parte demandada, librándose boleta.
En fecha 27 de julio de 2006, la Secretaria de este Tribunal hace constar que fijo la boleta de notificación librada en el domicilio del demandado.
En fecha 05 de octubre de 2006, la parte actora debidamente asistida solicita se lleve a cabo la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, librándose carteles.
En fecha 05 de junio de 2007, la parte actora consigna los ejemplares de los respectivos diarios donde fueron publicados los carteles de citación.
En fecha 05 de junio de 2007, el ciudadano EMILIO ENRIQUE MUJICA RAGA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 5.389.280, demandante de autos confiere PODER APUD ACTA al abogado VICTOR ADAN BARRETO CENDRON, inscrito en el INPREBAOGADO bajo el Nº 62.102.
En fecha 03 de diciembre de 2007, este Tribunal repone la causa al estado de avocarse la ciudadana Juez y en que se lleve a cabo nuevamente la citación personal del demandado, declarándose nulo todo lo actuado a partir del día 21 de octubre de 2005 hasta el 08 de junio de 2007.
En fecha 25 de marzo de 2008, el abogado en ejercicio VICTOR BARRETO CENDRON, apoderado judicial de la parte actora consigna copia fotostática del libelo de la demanda a fin de que se practique nuevamente la citación.
En fecha 07 de octubre de 2008, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio VICTOR BARRETO CENDRON, apoderado judicial de la parte actora a los fines de instar a la ciudadana Jueza ordene lo conducente a los fines de practicar la citación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión de las actas procesales, se constata que la ultima actuación procesal realizada por la parte fue en fecha 07 de octubre de 2008, es decir, que desde dicha fecha en que la parte actora se dirigió mediante diligencia a este Tribunal hasta la presente, ha transcurrido con creces mas de un año sin que la parte demandante haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”

En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 07 de octubre de 2008, en la cual la parte demandante solicita a este Tribunal se lleve a cabo nuevamente la citación.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, y la cual se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio, no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes a los fines de que se le imponga de la misma conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud del cúmulo de expedientes en los cuales las partes no han tenido interés alguno en impulsar la causa, todo lo cual se traduce en el congestionamiento del archivo de éste despacho por tal razón éste Tribunal dispone aplicar por analogía el ultimo aparte del Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena librar cartel de notificación a las partes para su publicación en la cartelera del Tribunal dejándose constancia que una vez publicado la causa se reanudará en el termino de diez (10) días conforme al articulo 14 ejusdem, dejándose constancia que una vez vencido dicho término comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para interponer los respectivos recursos. Librese cartel.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitres (23) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Glennys Masabe
La Secretaria accidental

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se publicó cartel de notificación, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.).-
La Secretaria Acc.

Exp. 20.184
ICCU /paola