REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: WILISVALDO ABAC RUMBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.387.984 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. CARMEN CONDE, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 45.665.

DEMANDADO: JACQUELINE LINARES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-7.064.884 y de este domicilio.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 22.463

Por cuanto fui designada Juez Titular de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 1° de Noviembre del año 2007, según oficio N° CJ-05-7880, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Vista la demanda presentada por la ciudadano WILISVALDO ABAC RUMBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.387.984 y de este domicilio, asistido por la abogada CARMEN CONDE, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 45.665 de este domicilio, por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, dándole entrada en fecha 08 de Enero del año 2008, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 22.463.-
Analizadas las actuaciones constantes en la presente causa este Tribunal observa: Que en fecha 02 de Julio del año 2008, este Tribunal admite la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este despacho a dar contestación a la demanda.
Que en fecha 11 de Julio del año 2008, el Alguacil José German González, dejo constancia de haber recibido las expensas necesarias para su traslado.
Que en fecha 14 de Octubre del año 2008, el Alguacil José German González, consigno recibo de compulsa librada a la demandada de autos.
Que en fecha 04 de noviembre de 2.008, la ciudadana JACQUELINE LINARES, mayor de edad, portadora de la cédula e identidad N° V-7.064.884 de este domicilio, asistida de abogado, mediante la cual solicita una prorroga de 8 meses, para desocupar el inmueble.
Por cuanto se evidencia, que en el lapso correspondiente entre las fechas 04 de Noviembre de 2008 y 04 de Noviembre de 2009 ha transcurrido más de un año, sin que la parte haya realizado algún acto para darle

impulso procesal a la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Anínbal Rueda, No. 5 estableció lo siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero e transcurso plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto imterruptivo son: 1) Debe ser una cato procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”.
En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla señaló:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en al misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en al partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huerfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C….”
En vista de que en la presente causa, la parte demandante no ha realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio, no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes a los fines de que se le imponga de la misma conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud del cúmulo de expedientes en los cuales las partes no han tenido interés alguno en impulsar la causa, todo lo cual se traduce en el congestionamiento del archivo de éste despacho por tal razón éste Tribunal dispone aplicar por analogía el ultimo aparte del Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena librar cartel de notificación a las partes para su publicación en la cartelera del Tribunal dejándose constancia que una vez publicado la causa se reanudará en el termino de diez (10) días conforme al articulo 14 ejusdem, dejándose constancia que una vez vencido dicho término comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para interponer los respectivos recursos. Librese cartel.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular

Abg. Juan Carlos López
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se publicó cartel de notificación, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 am.).-
El Secretario

Exp. 22.463.
ICCU /hilmar.