REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Febrero de 2.012
201º y 152º
Vista la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, junto con sus recaudos anexos presentada por el ciudadano OSCAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.043.103 de este domicilio, asistido por la abogada MARIA EUGENIA PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.268 de este domicilio, contra los ciudadanos HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO y NORYS MAGLENE CHIRINOS GONZALEZ, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-12.343.055 y V-5.317.010 respectivamente de este domicilio; mediante la cual solicita que conforme con los artículos 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal para decidir observa:
• Que en fecha 15 de Julio de 2.011, este Juzgado dicto sentencia definitiva en la cual declaro Con Lugar la Demanda de Simulación, mediante la cual el actor ciudadano GIBSON JOSE TORRES LÓPEZ es acreedor De plazo vencido.
• Que el actor es acreedor a plazo vencido de una letra de cambio emitida el 13 de agosto del año 2.009, con vencimiento el 14 de septiembre del 2.009.
• Que el monto de la letra de cambio es por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00), anexo marcado “A”.
• Que el inmueble objeto de demanda, había sido vendido para el momento de interponer la demanda de simulación y nulidad.
• Que dicho inmueble esta constituido por: Una parcela de terreno distinguida con el número 1283 y una casa quinta de dos (02) plantas sobre ella construida situada en la calle número 141-A de la Urbanización Prebo número cívico 112-60, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
• Que dicho inmueble fue vendido por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.050.000,00), tal y como se evidencia de documento de venta debidamente protocolizado por ante el registro Público del Primer Circuito del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 2010.597, asiento registral 1°, del folio real del año 2010, de fecha 21 de mayo de 2010, marcado “B”:
Con relación a la medida solicitada y visto que de la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda tales como copia certificada de la sentencia marcado “A”, documento de venta marcado “B”. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la
ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Analizadas las explicaciones dadas por el solicitante de la medida respecto al periculum in mora, hace esta Juzgadora las siguientes observaciones: el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que el deudor pueda causar perjuicio a su derecho como lo es la NULIDAD DE VENTA, cuyos beneficiarios de la venta son los ciudadanos HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO y NORYS MAGLENE CHIRINOS. Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de la medida. Así se declara.
DECISION
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles constituido: Una parcela de terreno distinguida con el número 1283 y una casa quinta de dos (02) plantas sobre ella construida situada en la calle número 141-A de la Urbanización Prebo número cívico 112-60, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. La parcela de terreno 1.283 posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (465, 78Mts2) y la quinta de dos plantas con una superficie aproximada de construcción de CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SETECIENTOS SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (419,770 mts2), siendo sus linderos y medidas particulares los siguientes: NORTE: En dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts) con la parcela N° 1.294; SUR: En veinte metros con sesenta y un centímetros (20,71mts) con la avenida 30; ESTE: En veinticuatro metros (24,00mts) con la parcela N° 1.284 y OESTE: En veinticuatro metros (24,00mts) con la parcela 1.282, todo de conformidad al documento de parcelamiento y condiciones de venta de parcelas. Según consta de Documento debidamente registrado por ante la Oficina de registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 DE MAYO DE 2.010, bajo el número 2010.597, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.584 y corresponde el libro de Folio Real del año 2010. Así se decide.
Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (10) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
La Juez Titular

Abg. Juan Carlos López
El Secretario.
En la misma fecha se libró Despacho con Oficio Nº 0.044-.
El Secretario




ICCU/hilmar.-
Exp. No. 24.451