REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 151º

PARTE
DEMANDANTE: FELICIANO AMENEIROS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.092.652.
PARTE
DEMANDADA ciudadano GIUSEPPE PERRUFO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.702.254, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIETRAVALLE, C.A

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO).

EXPEDIENTE 17.406

Visto el convenimiento de fecha 01 de febrero de 2012, suscrita por la abogada ARAYBEL FRANCESECHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.700, apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE PERRUFO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.702.254, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIETRAVALLE, C.A, donde establece que conviene en todas y cada una de sus partes en consecuencia acepta la resolución de los contratos de promesa de compra-venta, suscrito con el ciudadano FELICIANO AMENEIROS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.092.652; por lo apartamentos signados con los numeros 2-3 y 2-4, del piso 2, del edificio Marina Blue, el cual se encuentra ubicado en el Paseo la Marina, avenida Bolívar, con calle Ustariz, y calle plaza de la ciudad de Puerto Cabello, en consecuencia procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente: “Artículo 263, establece: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera; “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre la Resolución de un contrato celebrada con anterioridad, considera en primer lugar el Tribunal, que perfectamente puede celebrarse convenimiento en la presente causa, con la finalidad de dar por terminada la misma, el convenimiento tiene por objeto el pago de la promesa de compra-venta suscritos por las partes.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 10 días del mes de febrero de 2012.-



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López.
Secretario


Exp. 17.406.-
ICCU/yenika