REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Abgs. GUSTAVO BOADA CHACON, MARIA ELVIRA MERCADO e HILDA MEDINA DE LEON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 67.420, 61.454 y 4.407.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano GRECIA MIEUSSENS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.053.613.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: Nº 16.185
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

Por auto de fecha 02 de junio de 2006, se admite escrito de demanda presentado por los abogados GUSTAVO BOADA CHACON, MARIA ELVIRA MERCADO e HILDA MEDINA DE LEON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 67.420, 61.454 y 4.407.
En fecha 25 de julio de 2006, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta, dejando constancia que se traslado a la dirección suministrada donde el demandado no se encontraba.
En fecha 25 de julio de 2006, el abogado GUSTAVO BOADA parte demandante solicita cartel de citación.
En fecha 10 de agosto de 2006, el tribunal acuerda con lo solicitado.
En fecha 27 de septiembre de 2006, la parte demandante consigna ejemplares de los diarios el carabobeño y Notitarde.
En fecha 27 de noviembre de 2006, la parte demandante solicita se nombre defensor.
En fecha 22 de enero de 2007, el tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 22 de marzo de 2007, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la defensor judicial.
En fecha 23 de marzo de 2007, tuvo lugar acto de juramentación del defensor judicial.
En fecha 25 de julio de 2007, el tribunal acuerda la citación del defensor judicial.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la abogada ROSELYN USECHE DELGADO, en su carácter de defensora judicial, presenta escrito de posición.
En fecha 27 de noviembre de 2007, la parte demandante presenta escrito de pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2007, la defensora judicial presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2007, el tribunal agrega el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que en fecha 05 de diciembre de 2007, donde la defensora judicial presenta escrito de contestación de la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 04 de noviembre de 2008, donde la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, y la cual se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. NO hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los (10) días del mes de febrero de Dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.




Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Juan Carlos López
Secretario.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Diez (10:00 am) de la mañana.

Abg. Juan Carlos López
Secretario.






Exp. Nº 146.185
ICCU/yenika.-