REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
201º y 152º
PARTE
DEMANDANTE: ALEXIS ALVARADO AREVALO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 16.804.625 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.994 de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE
DEMANDADA GUSTAVO JUNIOR SANZ MERENTEZ

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE 24.439

Recibida la presente la demanda y sus anexos por distribución en fecha 12 de enero de 2012, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMCIÓN) por el abogado ALEXIS ALVARADO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.804.625 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.994 de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano GUSTAVO JUNIOR SANZ MERENTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.324.792.
En fecha 24 de Enero de 2012, este tribunal le dio entrada bajo el Nº 24.439.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se desprende considera este Sentenciadora necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por ciudadano AUGUSTO VILLANUCCI CIOTTI, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 5.940.684 de este domicilio, intentada contra la Sociedad de Comercio MONTERO PLAST, C.A., por ACCIÓN REIVINDICATORIA, cuya pretensión es que cancele la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,00), que se le reconozca el derecho de propiedad al actor, que convengan, hacer la entrega material del inmueble, el pago de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales del presente juicio.
Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, y. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles...
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

Siendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915:
“AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO” (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. - Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones es que esta Juzgadora hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el abogado ALEXIS ALVARADO AREAVLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.994 de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano GUSTAVO JUNIOR SANZ MERENTEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.324.792 de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN). Así se decide.
Es por lo que, conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: el cobro del pago de la obligación contraída y del pago los honorarios causados en el presente procedimiento de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto el Cobro de Bolívares vía intimatoria es un procedimiento especial incompatible con el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y dado que en el caso de autos, por el abogado ALEXIS ALVARADO AREVALO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.994 de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano GUSTAVO JUNIOR SANZ MERENTEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.324.792 de este domicilio; es evidente que al no haber admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se estaría violentando el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
...En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...

...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
…Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem. .

Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que la demandada intentada por el abogado ALEXIS ALAVARADO AREVALO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.994 de este domicilio este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) lo cual se instruye por procedimiento especial y es la intención de cobrar los honorarios profesionales juicio especial que hacen incompatible ambas pretensiones, por cuanto los procedimientos a seguir son distintos en consecuencia su admisibilidad.
Respecto de las circunstancias, como las aquí narradas ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Garcia, lo siguiente:
“…En efecto razones de economía procesal; la responsabilidad, la idoneidad, y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita desde el punto de vista legal, sino, constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, que agreda a una de las partes o, a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una congnotación sancionatoria fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una actividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente, y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los electos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la Justicia material como valor preeminente, sobre el carácter formal normativo y con fundamento en criterio anterior expuesto, en un caso de igual similitud (vid. s. S. 115/2003) aplica la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma sala el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaro terminado el presente procedimiento…”
Atendiendo al criterio jurisprudencial citado, no hay la menor duda que quién decide, esta facultada plenamente para enervar los efectos de sus decisiones cuando las mismas atenten contra normas y principios constitucionales y legales, que rigen el orden público.
En este mismo orden de ideas la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo):
“...A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentacion, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito…, y así se declara...”.

En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda intentada el abogado ALEXIS ALVARADO AREVALO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.994, quien actúa en su propio nombre y representación de este domicilio, contra del ciudadano GUSTAVO JUNIOR SANZ MERENTEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.324.792 de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES por PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, Primero (01) días del mes de Febrero de Dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-



Abg. Juan Carlos López,
El Secretario


Exp. 24.439
ICCU/ farah L.