REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de Febrero de 2012
201° y 152°
DEMANDANTE: GIANCARLO SUAREZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.066.942, de este domicilio.
DEMANDADA: CRISTHIAN MAGINELLY MONTAÑO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.169.304, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
EXPEDIENTE N°: 22.454
Reincorporada la Jueza Provisoria de este Despacho, después del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
En fecha 21 de enero de 2011, el ciudadano GIANCARLO SUAREZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.066.942, de este domicilio, asistido por la abogado HARACELIS HERNANDEZ CALVO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 125.213, de este domicilio, interpuso formal demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO contra la ciudadana CRISTHIAN MAGINELLY MONTAÑO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.169.304, de este domicilio, en este sentido el Tribunal observa:
Este Tribunal procedió a admitir la demanda, el 01 de febrero de 2011, (folio 10), emplazando a la parte demandada ciudadana CRISTHIAN MAGINELLY MONTAÑO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.169.304, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la practica de su citación, a dar contestación a la demanda, así mismo se acordó notificar mediante boleta a la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, se desprende del auto dictado en fecha 01 de febrero de 2011 (folio 10), mediante el cual se admite la demanda, que este Tribunal omitió librar el edicto a que se contrae la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, es decir, no se cumplió con la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 507 ejusdem, en el cual de forma impositiva el legislador estableció al Juez competente que conozca de una causa relativa a la filiación o al estado civil, como la acción de Nulidad Matrimonial, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan por el cambio del estado civil, en virtud de la nulidad y sus efectos contra terceros, de publicarse un edicto en un periódico de circulación en el lugar del tribunal, mediante el cual se haga saber en forma resumida de la acción de nulidad de matrimonio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, por lo que considera quien decide, que el auto de admisión de la presente acción, lesiona el derecho a la defensa de las partes, derecho éste de rango constitucional.
Es evidente que por la omisión de dichas formalidades, en la sustanciación del presente juicio se infringieron disposiciones legales que atañen al orden público, que son esenciales a la validez del procedimiento en cuestión, lo cual amerita la reposición de la causa al estado de que se cumpla el referido acto, siendo esta falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera, tomando en cuenta que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; así se considera.
La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 1987, reitera sentencia de fecha 21 de marzo de 1985, afirmando “…la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales y faltas del Tribunal que afecte el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error consiguiente, no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca en causa de demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o el interés de las partes…”; siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Igualmente tenemos que en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“…Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En sintonía con los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, cumpliendo las exigencias contenidas en los artículos 752 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil. Y así se decide.
Por su parte el artículo 233, dispone:
“…Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…”
En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“..Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, cumpliendo las exigencias contenidas en los artículos 752, 233 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones, efectuadas con posterioridad al auto de admisión viciado, dictado en fecha 25 de abril de 2011.
TERCERO: Admítase la demanda, subsanando los vicios cometidos en el auto de admisión anterior, lo cual se hará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (9) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,
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