REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de febrero de 2012
201º y 152º

DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil NORVAL BANK, BANCO UNIVERSAL, C.A.,
DEMANDADO: ESMERALDA JOSEFINA GUILLEN Y JOSÉ FRANCISCO PEÑA GELVIS
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 16.413
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De la revisión de las actas del expediente el Tribunal observa:
En fecha 26 de julio de 2011, mediante escrito presentado por el abogado DANIEL OSWALDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.158.007, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ESMERALDA JOSEFINA GUILLEN OBISPO, solicita la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en fecha 08 de agosto de 2011, el tribunal niega lo solicitado, con fundamento en que en fecha 29 de abril de 2004, se celebró convenio entre las partes, recayendo sobre el mismo homologación por auto de fecha 10 de mayo de 2004.
En diligencia suscrita por el abogado DANIEL OSWALDO DELGADO, de fecha 10 de agosto de 2011, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ESMERALDA JOSEFINA GUILLEN DE PEÑA, apelo el auto de fecha 08 de agosto de 2011, el cual este tribunal oye en un solo efecto y es remitido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su decisión expreso:
“…En el caso sub examine, estamos en presencia de un Juicio de Ejecución de Hipoteca, regulado tanto por el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, en el cual, cumplido lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, ordena la reanudación del mismo señalando que se encuentra en la fase de EMBARGO EJECUTIVO, cuya ejecución devendría en una eminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, así mismo observa este Sentenciador, que el cuerpo normativo de la Ley Especial, señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (Art. 12) e igualmente prevee en su artículo 13 las condiciones para la ejecución del desalojo, dentro del plazo de los noventa o ciento ochenta días, ya que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, en el caso de autos, se debe proceder a la suspensión del proceso, ya que la presente causa se encuentra en estado de EJECUCIÓN FORZOSA… ”
En consecuencia, el Juzgado A quem declaro la nulidad del auto dictado en fecha 08 de agosto de 2011, por este Tribunal, reponiendo la causa al estado en que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de suspensión formulada por el abogado DANIEL OSWALDO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA GUILLEN OBISPO conforme al criterio establecido en la transcrita sentencia.
Con fundamento en la anterior decisión se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que este tribunal se pronuncie sobre la solicitud de la suspensión de la presente causa.
Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo dictaminado suspende temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo que el propio Decreto Ley establece. Y así se declara.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.

La Juez Provisoria,

Abog. OMAIRA ESCALONA

La Secretaria,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se libraron las Boletas de Notificación.
La Secretaria,

Abog. Carmen E. Martínez