REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de febrero de 2012.
201º y 152º
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALONSO VILLALBA VITALE, JOSÉ DIONISIO MORALES BAEZ, YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ, VLADIMIR VILLALBA RODRÍGUEZ, JAVIER FARACHE PÉREZ, IVÁN DARÍO HERMOSILLA, LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ y LUIS TROCONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.537, 13.122, 14.096, 54.401, 40.123, 61.227, 30.825 y 18.182 respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil H.V. SISTEMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de marzo de 1.995, bajo el Nº 37, Tomo 13-A, y SERGIO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.961.770, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA HERNÁNDEZ PÁEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.025, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: 16.394
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN.

De la revisión minuciosa del expediente el Tribunal observa:
La presente es una demanda por COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria, intentada por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderada judicial abogada YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ, contra H.V. SISTEMAS, C.A., y el ciudadano SERGIO VASQUEZ, en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil y como avalista, fiador solidario y principal pagador.
En fecha 20 de Agosto de 2003, fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor, para ese entonces este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, sometido a distribución quedo en este Juzgado, siendo recibido en fecha 25 de agosto de 2003, y admitida en fecha 04 de septiembre de 2003, donde emplazaron a los demandados para que hicieren el pago o formularen oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en auto de la practica de la intimación acordada.
En fecha 11 de septiembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar la compulsa librada a la parte demandada de autos, por lo que, la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha 22 de septiembre de 2003.
En fecha 11 de noviembre de 2003, la parte actora procedió a consignar los carteles de citación debidamente publicados, y en fecha 05 de noviembre de 2003, la secretaria de este Tribunal fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 04 de diciembre de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora donde solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Consta a los folios 35 y 40, designaciones de los abogados OLGA CECILIA SUÁREZ ARIZA y ERNESTO JOSÉ PEÑA, como Defensores Judiciales de la parte demandada, dichas designaciones no fueron aceptadas.
Consta al folio 45, designación de la abogada GABRIELA HERNÁNDEZ PAEZ, como Defensora Judicial de la parte demandada, constando su debida notificación a los folios 46 y 47, realizada en fecha 13 de abril de 2004, aceptando a tal designación en fecha 15 de abril de 2004 y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Consta al folio 49, diligencia de fecha 27 de abril de 2004, suscrita por la Defensora Judicial de la parte demandada, donde hizo oposición al decreto de intimación.
Consta al folio 50, escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado en fecha 11 de mayo de 2004, por la Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 16 de junio de 2004, siendo admitidas en fecha 29 de junio de 2004.
En fecha 14 de septiembre de 2004, la parte actora presentó escrito de informes. (Folios 55 y 56)
En fecha 29 de enero de 2010, la abogada OMAIRA ESCALONA, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente causa es un juicio por COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria, es decir, se emplazó a la parte demandada H.V. SISTEMAS, C.A., y SERGIO VÁSQUEZ, en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil y como avalista, fiador solidario y principal pagador, para que hiciere el pago o formulare oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en auto de la práctica de la intimación acordada.
Por cuanto fue imposible localizar personalmente al SERGIO VÁSQUEZ, en su carácter de Presidente de H.V. SISTEMAS, C.A. y como avalista, fiador solidario y principal pagador, este Tribunal, agotada como fue la vía de citación por carteles, acordó designarle defensor judicial a la parte demandada, quien en fecha 15 de abril de 2004 (folio 48) aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, oportunamente; la defensora ad litem designada, procedió a hacer oposición al presente procedimiento y contestar la demanda, según se evidencia a los folios 49 y 50, sin embargo, abierta la causa a pruebas, la defensora de oficio NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA a favor de la parte demandada.
Es un hecho cierto y así consta en autos, que al ser designado como Defensor de Oficio a la abogada GABRIELA HERNÁNDEZ PÁEZ, se le hizo saber que debía realizar todas las gestiones necesarias para localizar a su defendido y obtener todas las pruebas tendientes a su defensa e incluso, quedó impuesto de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual la Sala, censura la actitud negligente del defensor ad litem que ni dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, lo cual, en criterio de la Sala, “…desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión, que le desmerece ser considerada por los tribunales de la Republica para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieren y de lo cual quedan apercibidos…”. Tenemos entonces que la mencionada Abogada, al ser designada Defensor Ad Litem, aceptar el cargo y prestar juramento de ley, se constituyó en una verdadera representante de la parte demandada en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su actuación no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino, directamente de la ley; su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
De modo pues que, cuando la defensor ad litem aceptó el cargo tenia pleno conocimiento de que el Tribunal consideraría citada a la parte demandada, desde el día de su juramentación, y que debía pagar o formular oposición al presente procedimiento, como efectivamente lo hizo, pero igualmente debía promover las pruebas que considerara pertinentes, para una mejor defensa de su defendido, omisión ésta que produce indefensión a la parte demandada, que en ninguna forma y bajo tales parámetro, no puede consentir el Tribunal.
Es criterio de esta juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, prestan los defensores ad litem a las personas que, por mandato del Tribunal, están obligados a defender cabalmente, constituye una flagrante violación al DERECHO A LA DEFENSA y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que, al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es, la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Tal criterio sostenido por esta Juzgadora, es igualmente el mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) expresó:
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior …………….., se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje de contestar la demanda, o de cumplir cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, y que por ello, se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar; y que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la nulidad de las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus obligaciones procesales y éticas. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que se designe nuevo defensor ad litem a la parte demandada en la presente causa, H.V. SISTEMAS, C.A., y el ciudadano SERGIO VASQUEZ, en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil y como avalista, fiador solidario y principal pagador.
SEGUNDO: Se deja sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 23 de marzo de 2004, donde se designa a la defensor de oficio GABRIELA HERNÁNDEZ PÁEZ, dejando a salvo el avocamiento de esta Juzgadora de fecha 29 de enero de 2010.
De conformidad con el artículo 251, notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria Temporal,


Abog. Carmen Egilda Martínez,