REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de febrero de 2012
201º y 152º
Vista la transacción celebrada entre las partes que conforman la litis en el presente expediente, consignada a los folios 58, 59 y 60 de la presente pieza, y, siendo que en la parte final de la misma, las partes de mutuo acuerdo, solicitan del Tribunal se sirva corregir errores materiales involuntarios, cometidos en el texto de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero del año 2011, el Tribunal pasa a proveer solo en lo que respecta a las correcciones solicitadas, de la siguiente manera:
Expresan al final del referido escrito de transacción, lo siguiente:
“…por último, solicitamos se ordene hacer la corrección correspondiente en cuanto al nombre de la demandada, es decir, que donde aparece escrito y se lee: “JANETT JOSEFINA MORALES PÉREZ” debe escribirse y leerse “YANETT JOSEFINA MORALES PÉREZ”. De la misma manera, igual sucede con una de sus hijas que donde aparece escrito y se lee “JANET PILAR DONATTI MORALES” debe leerse y escribirse “JANELL PILAR DONATTI MORALES”. Esto según fácil comprobación a través de las Cédulas de Identidad debidamente consignadas en el expediente…”
Vista la solicitud que fue agregada a la transacción por ambas partes (demandante y demandada), a través de la cual solicitan la corrección de equívocos maquinales en una sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero del año 2011, procede el tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la corrección y en tal sentido observa:
El procedimiento para solicitar la corrección, ampliación o aclaratoria de sentencias, está especial y específicamente previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece: que tal recurso procesal es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”
De modo pués que en el presente caso, las partes expresan que existe un error material en el fallo, pero solicitan su corrección tiempo después de dictada la sentencia, por lo que dicha solicitud de aclaratoria, resulta ser extemporánea por tardía. Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396)
En el caso bajo estudio se observa que en la sentencia in comento, en efecto adolece de los errores materiales delatados, por lo cual, estima quien decide, que los mismos atentan contra los principios de justicia expedita o clara, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, estima esta Juzgadora que en el presente caso existen motivaciones claras y de trascendencia jurídicas que permiten activar la aludida facultad de corrección oficiosa del fallo y así se resuelve.
En este sentido, se corrige oficiosamente el fallo de fecha 28 de febrero del año 2011, de la siguiente manera:
Específicamente donde se lee “JANETT JOSEFINA MORALES PÉREZ”, se lea a partir de la presente fecha, de la siguiente manera: “YANETT JOSEFINA MORALES PÉREZ”, y, donde se lee “JANET PILAR DONATTI MORALES”, se lea a partir de la presente fecha, de la siguiente manera “JANELL PILAR DONATTI MORALES”.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 28 de febrero del año 2011. Y así se declara.-
En cuanto a la transacción presentada, este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado. Y así se declara.-
Por cuanto el Tribunal observa que ambas partes presentaron escrito de transacción y solicitaron aclaratoria de sentencia en fecha 30 de enero del año 2012, se tienen a derecho sobre el mencionado fallo a partir del día en que presentaron la transacción. Y así se declara.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,
|