REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 28 de febrero de 2012
201º y 153º
DEMANDANTE:
GRACIA PASCUALINA GIORGIONE PUMO, titular de la cédula de identidad No. 7.081.439, representada judicialmente por las abogadas REINA TARTAGLIA SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 74.119.
DEMANDADO:
MC CAMIONES, C.A., (CAMIONES JAC), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 62, Tomo 27-A, en fecha 02 de abril de 2007, representada judicialmente por los abogados MIGUEL ÁNGEL MILLAN y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 57.296 y 245 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 22.124
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, considera esta Juzgadora estrictamente necesario e inevitable, declarar de oficio si la demanda presentada satisfizo el presupuesto requerido por el legislador a los fines de su admisión, siendo que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, efectuada con motivo del cometido que tiene este Juzgado en dictar sentencia definitiva, quien suscribe pudo percatarse de lo siguiente:
La demanda incoada por la representación judicial de la ciudadana GRACIA PASCUALINA GIORGIONE PUMO, contra la sociedad mercantil MC CAMIONES, C.A., (CAMIONES JAC), admitida conforme a derecho en fecha 07 de diciembre de 2009 (folio 23 1ra pieza ppal), es una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS presentada para su distribución DESPROVISTA de instrumento fundamental de la acción, pues la representación judicial de la parte actora NO CONSIGNÓ documento alguno que pueda ser tenido como tal y que su naturaleza sea capaz de sustentar lo esgrimido en el libelo de la demanda. En efecto, los instrumentos consignados adjuntos al libelo de la demanda, en fecha 2 de diciembre del año 2009, fueron:
1) Del folio 6 al folio 8: Copia fotostática simple de instrumento poder autenticado ante la notaria pública tercera de Valencia, mediante el cual la ciudadana GRACIA PASCUALINA GIORGIONE PUMO, aquí actora, le otorga poder general a las abogadas que le representan en el libelo de la demanda, el cual es apreciado en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y, con el mismo queda probada la cualidad de las abogadas representantes de la actora para demandar.
2) Al folio 9 primera pieza principal: Copia fotostática simple de instrumento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumento público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) A los folios 10 y 11 primera pieza principal: Copias fotostáticas simples de instrumentos privados a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Del folio 12 al folio 16 primera pieza principal: riela copia fotostática simple del registro de comercio de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA NUEVA VISTA, S.A., la cual es apreciada en este acto como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, del cual se desprende que la demandante constituyó una empresa dedicada a la compra, importación almacenamiento, venta, distribución y exportación de víveres, harinas y alimentos en estado de conservación, así como la fabricación de derivados de harinas, específicamente pan; a la vez la realización de actos de comercio revestidos de legalidad, conexos con el ramo principal indicado.
Es decir que, la referida representación judicial NO ADJUNTÓ al libelo de demanda ningún documento que permitiera al Juez determinar claramente su pretensión, a los fines de la admisión de la demanda, y, a los fines de que la parte demandada tuviera la posibilidad de ejercer adecuadamente los mecanismos que considerase más idóneos para la defensa de sus derechos, ya que, la actora alega la existencia de un contrato verbal, produciendo a tal fin copia fotostática de instrumento privado, que no puede ser producido en juicio a tenor del artículo 429 eiusdem, y, alega haber efectuado pago a la demandada mediante cheque, sin traer documento que sustente sus dichos, ya que, los fotostatos consignados a tal fin tampoco pueden ser producidos en copia simple.
Ahora bien, es necesario resaltar que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado de la causa- ello en obsequio al orden público y a tenor del criterio jurisprudencial establecido específicamente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el cual establece que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, pasa a declarar este Tribunal lo siguiente:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “El libelo de la demanda deberá expresar… …6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, es decir que, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, ACOMPAÑAR AL ESCRITO LIBELAR EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, y, como se ha dicho antes, en el caso de autos la demandante no acompañó el instrumento o los instrumentos que sustenten su pretensión, en inobservancia al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, edición 2004, Tomo III, pág. 27, transcribe que: “…así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquéllos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda…” (Negrillas del Tribunal).-
Corolario de lo anterior, esta juzgadora comparte la doctrina antes citada, por cuanto la congruencia del fallo que debe dictar el juez está condicionada al cumplimiento de las formas establecidas en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (respecto a la forma de la demanda), verbigracia, mal podría determinarse claramente la pretensión de la actora o actor en un juicio, cuando éste ha sido provocado sin instrumento fundamental de la acción, o bien, sin el sustento formal que exige el legislador para que in limine litis se declare iniciado el juicio.
Aunado a todo lo antes explanado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1618 del 18/04/2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, estableció que: “...de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…”, en consecuencia, vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, siendo que la parte actora NO CONSIGNO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN in limine litis, al momento de interponer la demanda, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en obsequio al debido proceso y al orden público, en estricto cumplimiento a las formas procesales preestablecidas por el legislador para la instrucción, tramite y fin de un proceso justo, declara de oficio, lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda presentada en fecha 2 de diciembre de 2009 por la representación judicial de la ciudadana GRACIA PASCUALINA GIORGIONE PUMO, titular de la cédula de identidad No. 7.081.439, carente de instrumento fundamental de la pretensión, contra la sociedad mercantil MC CAMIONES, C.A., (CAMIONES JAC), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 62, Tomo 27-A, en fecha 02 de abril de 2007.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones que tuvieron lugar con motivo de la admisión de la mencionada demanda, dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, y que se suscitaron con posterioridad a la mencionada fecha.
TERCERO: dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.-
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ
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