REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de febrero de 2012
201º y 153º
DEMANDANTE: OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A
DEMANDADOS: VIGILANTES GUACARA, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 22.597
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Con vista al escrito de subsanación presentado por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el Nº 5 del Tomo: 16-A, asimismo visto el escrito de oposición a la subsanación, presentado por la abogada MARIA GABRIELA ROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.970, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIGILANTES GUACARA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de marzo de 1989, bajo el Nº73 del tomo 9-A, para decidir el Tribunal observa:
En fecha 25 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada abogada de la sociedad mercantil VIGILANTES GUACARA, C.A, presento escrito contentivo de cuestiones previas, en el cual opone la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
“…PRIMERO: El artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil contempla la obligatoriedad de señalar en la demanda el domicilio tanto del demandante como del demandado, siendo el caso ciudadano juez que el demandante señala en el libelo como domicilio de Vigilantes Guacara, C.A. el siguiente “Casa 1-A, Quinta “Vigualarm”, Av. Principal, Urb. Santa Cecilia, Municipio Valencia del Estado Carabobo”, domicilio este que no corresponde al de mi representada ni al de su representante legal, razón por la que no se encuentra cumplido el requisito exigido en la ley. SEGUNDO: El artículo 340.3 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de demanda deberá expresar lo siguiente: Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (resaltado nuestro). En el presente caso, este requisito fue omitido por la demandante ya que si bien se repite en diversas ocasiones que intenta la demanda en contra de la empresa Vigilante Guacara, C.A., sin embargo en ninguna parte del libelo de demanda menciona los datos de creación o registro de la misma, así como tampoco dato alguno que permita identificarla, circunstancia que evidencia la existencia del vicio delatado y la procedencia de la cuestión previa promovida. TERCERO: …omissis… No señala la parte demandante sin embargo a que se refiere con que los equipos de radio fueron extraviados por Vigilantes Guacara, C.A; es decir si el extravío se debió a una conducta negligente de la empresa, o si por el contrario, se produjo el robo o hurto de los mismos, hechos que resultan de necesario señalamiento para el ejercicio del derecho a la defensa por parte de mi representada, incumpliendo la demanda con el requisito que exige el artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil, de expresar la relación de los hechos en que se basa la pretensión, la cual debe enunciarse en el libelo. CUARTO:…omissis…En los tres extractos del libelo de demanda antes transcritos, la demandante hace referencia a una serie de equipos de radio que fueron supuestamente devueltos por Vigilantes Guacara, C.A. en estado de deterioro, haciendo referencia a que los mismos se discriman en documentos que afirma anexar al libelo, sin embargo, en el cuerpo del libelo no identifica con sus seriales u otras características que permitan individualizarlos, los equipos a los cuales alude, con lo que genera indefensión a la demanda, incumpliendo la demanda con el requisito que exige el artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil, sobre la relación de los hechos en que basa su pretensión, la cual debe expresarse en el libelo…
Por su parte el abogado en ejercicio FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.639, identificado en autos, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó en fecha 08 de agosto de 2012, escrito de subsanación voluntaria a las cuestiones previas alegadas por la abogada de la parte demandada en el presente juicio, señalando:
“… PRIMERO: Denuncia la demandada el incumplimiento del extremo exigido en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la indicación del domicilio del demandado… omissis…Ciudadano Juez, lejos de lo anterior NEGAMOS EL INCUMPLIMIENTO del extremo exigido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al ser cierto que el Escrito Liberal, bajo el título: “DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDA”, dice:
“DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDA
Solicito se libre compulsa con orden de comparecencia y sea entregada al ciudadano Alguacil para que practique la citación de la Demandada VIGILANTES GUACARA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ARMANDO ROMERO UNAMUNO, venezolano, Abogado, portador de la Cédula de Identidad Nº V-5.371.951 y de este domicilio, en la siguiente dirección: Local 4, Centro Comercial Casa Blanca, Calle Carabobo, Municipio Guacara del Estado Carabobo; y/o en la persona de su Apoderado Judicial Abogado MARIA GABRIELA ROCHA MALDONADO, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-17.015.985, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº134.970 y de este domicilio, carácter de Apoderada que se evidencia en Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 15 de mayo de 2009, inserto bajo el Nº43 del Tomo: 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y que consigno marcado “N”; en la siguiente dirección Casa 1-A, Quinta “Vigualarm, Av. Principal, Urb. Santa Cecilia, Municipio Valencia del Estado Carabobo”
Como se desprende de la trascripción anterior, se identificaron dos direcciones que corresponden con el domicilio de la demanda y su Presidente, así, como el de su Apoderada Judicial, teniendo con ello evidenciado el falso alegato de la demandada. Queda de esa forma subsanada la Cuestión Previo opuesta. SEGUNDO: Denuncia la demandada el incumplimiento del requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la indicación de los datos relativos a su creación o registro en el caso de ser una persona jurídica la demandada. Dice VIGILANTES GUACARA, C.A., que en ninguna parte del Libelo se menciona los datos de creación y registro de la misma, así como ningún dato que permita identificarla. Con el fin de delatar la falsedad de la afirmación de la accionada y rebatir el incumplimiento del requisito antes mencionado, es pertinente transcribir el contenido del Escrito Liberal, exactamente bajo el título “DEL PETITORIO”que es del tenor siguiente:
“DEL PETITORIO
Por los hechos y derechos antes expuestos, en nombre de OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. demando a la Sociedad de Comercio VIGILANTES GUACARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de marzo de 1989, bajo el Nº73 del Tomo 9-A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de Equipos de Radio Comunicación Nº M-2004-05-04-01, suscrito en fecha 04 de mayo del 2004, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por este digno Tribunal a las siguientes peticiones”
Del contenido del Escrito de Demanda antes transcrito, se demuestra que si se identifico plenamente a la Sociedad de Comercio VIGILANTES GUACARA, C.A. con sus datos de creación y registro, con ello se subsana la Cuestión Previa opuesta. TERCERO: Expone la demandada que en el vuelto del folio Tres (03) del Escrito Libelar, cuando se refiere a unos equipos extraviados por VIGILANTES GUACARA, C.A., se debió indicar si el hecho fue por una conducta negligente o se produjo por robo o hurto de los equipos, omisión que a su decir, incumple con el requisito que exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de expresar la relación de los hechos en que se basa la pretensión…omissis… En el caso de marras, OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. en su Escrito Liberal narro pormenorizadamente la relación contractual arrendaticia que lo unió con la hoy demandada, detallando tanto el objeto del contrato, incumplimiento y pretensión, todo ello con su fundamento en el derecho, por lo que el Escrito de Demanda, cumple no solo con el extremo exigido en el Ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si no con todos los requisitos indicado en la aludida norma…omissis… Ciudadano Juez, del contenido del libelo de demanda, se evidencia que esta parte demandante realiza una expresa relación de los hechos, mas sin embargo la doctrina y jurisprudencia arriba transcritas han considerado, que no es necesario que se identifique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de hecho y derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar dirigida a una detallada y minuciosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción de modo que el demandado conozca el actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Subsanando de esa forma la cuestión previa opuesta. CUARTO: La parte demandada para fundamentar su oposición de cuestiones previas, señaló:
“En los tres extractos del libelo de demanda antes transcritos, la demandante hace referencia a una serie de equipos de radio que fueron supuestamente devueltos por Vigilantes Guacara, C.A. en estado de deterioro, haciendo referencia a que los mismos se discriman en documentos que afirma anexa al libelo, sin embargo, en el cuerpo del libelo no identifica con sus seriales u otras características que permitan individualizarlos, los equipos a los cuales alude, con lo que genera indefensión a la demanda, incumpliendo la demanda con el requisito que exige el artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil, sobre la relación de los hechos en que basa su pretensión, la cual debe expresarse en el libelo”
De lo anterior se evidencia que la accionada denuncia que no se identificaron algunos equipos con sus seriales y características, causándole indefensión por incumplimiento del artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Es evidente que la demandada incurre en error de interpretación de la norma citada, pues se observa que lo alegado por la parte como fundamento de incumplimiento de requisitos del libelo, no guarda ningún tipo de relación con el contenido de la norma citada, que está referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, mas no marcas, colores, distintivos y particularidades que puedan determinar alguna identidad. Con lo que queda subsanada la cuestión previa opuesta…”
En fecha 15 de febrero de 2012, la abogada MARIA GABRIELA ROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.970, Apoderada Judicial de la sociedad mercantil VIGILANTES GUACARA, C.A., mediante escrito, manifestó su inconformidad con el escrito de subsanación presentado por la actora, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La demandante señala que con respecto al incumplimiento del extremo exigido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “…NEGAMOS EL INCUMPLIMIENTO del extremo exigido en el ordinal 2º, al ser cierto que el Escrito Libelar, bajo el título: “DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDA”, dice…” y mas delante señala “Queda de esa forma subsanada la Cuestión Previa opuesta”, Puede observarse una clara contradicción de la demandante cuando niega el incumplimiento señalando que el Escrito Liberar cumplió con el requisito y al final considera subsanado el defecto. SEGUNDO: La demandante en referencia al incumplimiento del requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala “Con el fin de delatar la falsedad de la afirmación de la accionada y rebatir el incumplimiento de requisito mencionado…”. Se evidencia de tal afirmación que rechaza o desconoce el defecto invocado, sin embargo mas adelante al mencionar el Escrito Liberal señala que con ello subsana la cuestión previa opuesta. Nuevamente se evidencia la contradicción de la demandante entre el hecho de rechazar la cuestión previa opuesta por mi representada por considerar que el Escrito Liberal si cumplió con el requisito y posteriormente alega que esta subsanada. TERCERO: Con respecto al defecto de forma previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil invocada por mi representada, el demandante aduce que “el Escrito de Demanda, cumple no solo con el extremo exigido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si no con todos los requisitos indicado (sic) en la aludida norma”. De esta forma se aprecia que al afirmar que el escrito liberal cumple con todos los requisitos de la citada norma, pues rechaza el incumplimiento de los mismos o el defecto de forma que se invoca, pero contradictoriamente al finalizar el punto tercero señala que no es forzoso que “se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho…” y finaliza diciendo: Subsanando de esa forma la cuestión previa opuesta” aun y cuando no realizo la subsanación. CUARTO: Finalmente, con relación a la cuestión previa referida al incumplimiento del requisito que exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre la relación de los hechos en que basa su pretensión, la cual debe expresarse en el libelo; la demandante señala que tal fundamento “…no guarda ningún tipo de relación con el contenido de la norma citada…”, para después contradecirse nuevamente señalando: “Con lo cual queda subsanada la cuestión previa ” ….”
Ahora bien, el criterio de la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en sentencia veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), establece en los casos de que ocurra la objeción de la subsanación voluntaria presentada, lo siguiente:
“…Ahora bien, en uno u otro supuesto puede suceder como es el caso en autos, que la demandada solicite un pronunciamiento respecto a si la cuestión previa fue debidamente subsanada. En este caso deberá pronunciarse el Tribunal, pues resultaría contrario a la economía procesal obligar al demandado a litigar hasta las últimas etapas del proceso, sin poder tener la certeza de que éste no se extinguió, puesto que la exigencia legal es la debida subsanación, no cualquier actuación que la parte considere suficiente .”
Vista las anteriores consideraciones y concordé a la sentencia transcrita que acoge esta sentenciadora, pasa a pronunciarse sobre la subsanación o no de las Cuestiones Previas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La abogada MARIA GABRIELA ROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.970, apoderada de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem en sus ordinales 2º, 3º y 5º de la citada norma.
El primer punto referido al ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, donde la parte demandada hace referencia a que no se señaló correctamente en la demanda el domicilio de ésta, observa esta Juzgadora que el escrito de subsanación de cuestiones previas se señala con precisión dos direcciones una que corresponde al domicilio de la parte demandada VIGILANTES GUACARA, C.A y su Presidente y la otra al domicilio de la Apoderada Judicial.
En cuanto al segundo punto referido al ordinal 3 del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”, pasa esta juzgadora a analizar lo contenido en el escrito de subsanación, donde se evidencia que la parte actora transcribe un fragmento del escrito liberal donde señala los datos de creación o registro de la sociedad mercantil VIGILANTES GUACARA, C.A.
En cuanto al tercer punto referido a relación de los hechos y del derecho establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada establece que la parte demandante no señala a que se refiere con que los equipos de radio fueron “extraviados” por VIGILANTES GUACARA, C.A, es decir, si el extravío se refiere a una conducta negligente de la empresa, o si por el contrario, se produjo por el robo o hurto de los mismo; considera esta juzgadora que en el escrito liberal se encuentra dada la relación de los hechos; ahora bien si la parte demandada tiene defensas que oponer, podrá perfectamente fundarlas en su escrito de contestación al fondo de la demanda pero en criterio del tribunal, se le permite a la demandada conocer, cual es la pretensión reclamada .
Opuso igualmente, en el cuarto punto la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por violación del ordinal 5° del articulo 340 eiusdem, por cuanto en el cuerpo del libelo no identifica con sus seriales u otras características que permitan individualizar los equipos a los cuales alude, este tribunal considera que no guarda relación con lo establecido en el ordinal de la citada norma.
Dados los razonamientos anteriores, se consideran SUBSANADAS la Cuestión Previa del Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, opuestas por la parte demandada sociedad mercantil VIGILANTES GUACARA C.A., y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la última notificación acordada
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN E. MARTÍNEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. CARMEN E. MARTÍNEZ,
|