REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 27 de febrero de 2012
201º y 153º
DEMANDANTE:
EUSEBIA RAMONA ARCHILE DE GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad No. 2.520.241, representada judicialmente por los abogados LEONARDO ALBERTO DELGADO e IVÁN DARÍO MALDONADO, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 120.046 y 78.659 respectivamente.
DEMANDADO:
TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de octubre de 1995, bajo el No. 23 tomo 124 – A, representada judicialmente por los abogados MARÍA ALEXANDRA PEÑA RUMBOS, YVAN DARÍO PÉREZ RUEDA, y, GERMÁN OCHOA OJEDA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 79.150, 11.955 y 6.693 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN DE LA CAUSA
EXPEDIENTE: 22.475
Siendo que el presente juicio de ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la representación judicial de la ciudadana EUSEBIA RAMONA ARCHILE DE GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., espera correspondiente decisión relativa a la cuestión previa alegada por la parte demandada, procedió esta Jurisdicente a una revisión exhaustiva a las actas del expediente –a los fines de resolver la aludida incidencia-, de la revisión, pudo percatarse el Tribunal de lo siguiente:
Resolver la cuestión previa que ha sido planteada, trae consigo la tarea de evocar el contenido del libelo de la demanda, de la cuestión alegada así como de su contradicción, y vista la controversia, dilucidar la incidencia. En este sentido, del contenido del escrito presentado por los abogados LEONARDO ALBERTO DELGADO e IVÁN DARÍO MALDONADO para su distribución en fecha 10 de febrero del año 2011, contentivo del pretendido saneamiento por vicios ocultos e indemnización por daños y perjuicios, se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:
Afirman los profesionales del derecho, que en fecha 28 de diciembre de 2007, su representada adquirió un vehículo, tipo camión, a través de un crédito otorgado por la entidad financiera BANFOANDES (actualmente BANCO BICENTENARIO), y que a tal fin suscribieron un contrato de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas, con vencimiento de la última cuota en fecha 26 de febrero del año 2012.
En efecto, textualmente expresan así en el apunte levantado para presentar la demanda:
“…En fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2007, nuestra representada adquirió un vehículo según factura N° 9635 a la empresa TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., antes identificada, vehículo nuevo identificado con las siguientes características… dicho vehículo fue adquirido por nuestra representada, mediante crédito otorgado por BANFOANDES (actualmente BANCO BICENTENARIO) mediante CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas, con vencimiento de la ultima cuota en fecha 26 de febrero de 2012…”
Ahora bien, es un hecho público y notorio, que el BANCO BICENTENARIO es una institución financiera creada por disposición del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, y, que dicha institución es adscrita al Sistema Nacional de la Banca Pública, cuyo propósito es el de contribuir firmemente con el proceso de democratización de la banca, impulsando el progreso del Poder Popular a través del establecimiento de acertadas políticas y acciones contundentes. Es decir que, el banco que otorgó el crédito a la demandante –a su propio decir- es una institución financiera del ESTADO VENEZOLANO, la cual además se reserva el dominio del vehículo objeto de la controversia, mediante el crédito otorgado a la ciudadana EUSEBIA RAMONA ARCHILE DE GONZÁLEZ, lo cual adminiculado con el documento privado adjunto al libelo de la demanda, el cual riela al folio once (11) del presente expediente, constituido por FACTURA emitida por la demandada con motivo de la venta del camión objeto de la litis, valorado solo a los efectos del presente fallo, hace inferir a esta juzgadora en que el ESTADO VENEZOLANO tiene un especial interés directo en el trámite y resulta del presente caso, ya que, se repite, una institución financiera adscrita al Sistema Nacional de la Banca Pública, que pertenece al Ministerio del Poder Popular para la Banca Pública, creado por orden del ciudadano Presidente de la República, se reservó el dominio de la cosa (vehículo) involucrada en el presente caso. Y así se declara.-
Declarado lo anterior, no puede pasar por alto esta juzgadora lo que sigue:
En la presente causa, es menester analizar el contenido de los artículos 95, 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales expresan:
Art. 95: “El procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Art. 96: “Los funcionarios Judiciales están obligados a notificar al procurador o procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”
Art. 98: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal…”
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 98 supra transcrito, los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, es decir que el juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:
“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente. En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión). Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.
Del recorrido anteriormente transcrito, se observa que en el caso de autos, el Tribunal involuntariamente omitió la notificación al procurador general de la República al momento de la admisión de la demanda, y no consta en autos que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso. En consecuencia, de lo anterior se colige en que es forzoso para este Tribunal, declarar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República sobre la admisión de la presente demanda, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado. Y así se declara.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de nueva admisión a los fines de que se notifique al procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes. Y así se decide.-
Corolario de lo anterior, se declaran NULAS en este acto, TODAS las actuaciones que tuvieron lugar en el presente juicio, posteriores a la admisión de la demanda, ya que la misma adolece hasta hoy de la mencionada omisión involuntaria, constituida por la falta de notificación al procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ
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