REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de febrero de 2012
201º y 153º
Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de febrero de 2012, por la ciudadana LUPI LASO, asistida por la abogada CARMEN MÁRQUEZ DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.410, en la cual solícita la corrección de un error material cometido en la sentencia publicada en fecha 08 de febrero de 2012, procede el tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la aclaratoria y en tal sentido observa:
El procedimiento para solicitar la corrección, ampliación o aclaratoria de sentencias, está especial y específicamente previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece: que tal recurso procesal es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”
De modo pués que en el presente caso, la parte demandada expresa que existe un error material en el fallo, pero solicita su corrección al séptimo (7º) día de despacho siguiente, por lo que dicha solicitud de aclaratoria, resulta ser extemporánea por tardía y así se declara.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396)
En el caso bajo estudio estima esta Juzgadora que el error material cometido en la transcripción de la sentencia, erróneamente se identifico a la ciudadana SANDRA OLGA LUPI LASO, como titular de la cedula de identidad Nro. V-7066.071, lo cual es incorrecto, puesto que su cedula de identidad, consignada en copia a los autos (vuelto del folio 36 de la Primera Pieza Principal), se evidencia que ciertamente, el número de su Cedula de Identidad es V-6.106.988, así mismo el Tribunal erró en la identificación de la oficina de Registro donde consta el documento Protocolizado del Inmueble, pues incorrectamente se lee: “…ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo…” siendo lo correcto ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en razón de lo cual, considera quien juzga que en el presente caso existen motivaciones claras y de trascendencia jurídicas que permiten activar la aludida facultad de corrección oficiosa del fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la solicitud formulada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 22/02/2012.
Se corrige oficiosamente el fallo de fecha 08 de febrero de 2012, solo en lo que respecta a la identificación de la ciudadana SANDRA OLGA LUPI LASO y del Registro donde consta el documento Protocolizado del Inmueble, en consecuencia, dicha decisión deberá leerse en lo sucesivo:
“…El Tribunal adjudica en plena Propiedad el 100% del inmueble objeto de la presente partición a la ciudadana SANDRA OLGA LUPI LASO, titular de la cedula de identidad Nª V-6.106.988, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, para la adjudicación del 100% del inmueble a la ciudadana SANDRA OLGA LUPI LASO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-6.106.988, remítase copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2005 y confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 24 de septiembre de 2007, del Acto Conciliatorio de fecha 19 de octubre de 2010, de la sentencia interlocutoria donde se declara concluida la partición de fecha 22 de julio de 2011, del presente auto, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias fotostáticas certificadas de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio…”
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 08 de febrero de 2012. Igualmente se acuerdan expedir las copias fotostáticas certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Librese Oficio
La Juez Provisoria,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog. Carmen Egilda Martínez
En la misma fecha se expidió las copias certificadas y se remitió con Oficio Nº 0120.-
La Secretaria,
Abog. Carmen Egilda Martínez
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