REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 23 de febrero de 2012
201º y 153º
Visto el escrito presentado por la ciudadana ARELIS ALEXANDRA ALPIZAR OLIVEROS, asistida por el abogado cum laude en derecho LEWIS STOFIKM, a través de la cual solicita que se decrete incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC Delegación Valencia a objeto de que remita copia certificada de experticia practicada al vehículo de su propiedad; que se oficie al INTTT Caracas, para que remita antecedentes administrativos de delación interpuesta por su abogado asistente en torno al asunto objeto del litigio; que se oficie al Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a objeto de que éste informe acerca del estado en que se encuentra la delación relativa al vehículo de su propiedad, a instancia de su abogado asistente; que se decrete medida innominada suspensión de pagos y se notifique de ello a la empresa SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., mientras dura el juicio, y, solicita copia certificada del presente expediente, desde la carátula hasta la diligencia in comento, así como del auto que la provea. Para proveer el Tribunal observa:
En relación a la solicitud relativa a que se decrete incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este Tribunal recordar al abogado el contenido del invocado artículo, el cual dixit:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”
Es decir que, en una causa como la presente, que se encuentra en fase de citación, pues NO HAN SIDO CITADAS las codemandadas, donde no se ha trabado la litis, mal podría el tribunal ordenar abrir una articulación probatoria, pues no estaría a derecho el litisconsorcio pasivo a los fines de posibilitar el contradictorio que requiere el juez para decidir la articulación en caso de ser ordenada. Por consiguiente, dicha solicitud debe ser declarada improcedente.-
En relación a los medios de prueba que promueve la ciudadana ARELIS ALEXANDRA ALPIZAR OLIVEROS, tales como solicitud de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC Delegación Valencia, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y, al Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debe este Tribunal destacar –a los fines de esclarecerle a la presentante y a su abogado asistente- que dichas probanzas se promueven en fase de promoción de pruebas y no antes de ser citadas las codemandadas, mal podría este Tribunal, en contravención al principio del control de la prueba, ordenar la evacuación de pruebas inaudita altera pars, de manera que las codemandadas no puedan ejercer control sobre las mismas, formulando para ello debida oposición si lo considerasen necesario. En consecuencia, la solicitud de los informes mencionados debe ser declarada improcedente por prematura.-
En relación a la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana demandante y su abogado cum laude LEWIS STOFIKM, este Tribunal considera necesario instruirles sobre los requisitos necesarios para la procedencia de una medida innominada en todo proceso judicial, de la siguiente manera:
Es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2000 en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y Otros, expediente N° 00-075, el siguiente:
“…Es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el Juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus bonis iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento. Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que, existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción. El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del Artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ella a lo alegado y probado en autos. Así se declara”.
Asimismo, en Sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Julio de 2004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el presente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia de fecha 27-07-04. Sentencia N° RC00733).
Por su parte, -en relación a las medidas innominadas- el Dr. Arístides Rengel Romberg señala que las medidas innominadas pueden ser decretadas por el Juez, según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta, es una medida preventiva por cuanto anticipa los efectos de la decisión de fondo y asegura sus resultados y es de carácter cautelar precisamente porque su finalidad es proteger y salvaguardar un proceso principal y supone la materialización de un peligro, lesión o la expectativa de un daño inminente de carácter continuo, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podría autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, en el caso de marras, tanto la ciudadana ARELIS ALEXANDRA ALPIZAR OLIVEROS como su abogado cum laude LEWIS STOFIKM, se limitan a solicitar la medida sin fundamento alguno, aun cuando es bien conocido que ningún Tribunal puede decretar medidas innominadas sin estar llenos los requisitos de ley a tal fin –salvo el caso de amparo constitucional, lo cual no es el aquí planteado-, en consecuencia, la innominada cautelar solicitada en el escrito in comento debe ser declarada IMPROCEDENTE por no llenar los requisitos antes mencionados para su procedencia.
Por todos los razonamientos de derecho antes explanados, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitada articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por no estar citadas las codemandadas en la presente causa, que hoy se encuentra en fase de citación.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE por prematura la solicitud de informes como medios probatorios.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la ciudadana ARELIS ALEXANDRE ALPIZAR OLIVEROS.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ