REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 23 de febrero de 2012
201º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 25 de enero de 2012 en el cual los codemandados SE OPONEN a la partición planteada, y, solicitan la citación de las ciudadanas MARIELAS INÉS ARTEAGA PARRA y OLGA INICIARTE DE ARTEAGA, como terceros en la presente causa, alegando que estas tienen un interés común en el bien objeto de la partición planteada, fundamentadas para ello en un instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Moro del Estado Anzoátegui, bajo el No. 21, Tomo 156, de fecha 04 de Agosto de 2011, se hace necesario explanar lo siguiente: los demandados alegan:
“….cuando expresamos que rechazamos, negamos y contradecimos tanto los hechos como el derecho, por no ser estos totalmente ciertos, no lo hacemos con el ánimo de desconocer y mucho menos negar la veracidad del documento público presentado por la parte actora, sino que el actor no expone ante este órgano jurisdiccional la realidad de los mismos, en el sentido ciudadano Juez, de que ciertamente existió y existe una negociación en la cual la parte actora conjuntamente con nosotros… suscribimos el mencionado documento donde adquirimos la propiedad sobre el inmueble… pero sucede ciudadano Juez que la parte actora de manera exprofesa y tratando de engañar al Tribunal, no expone en su temerario libelo de demanda, que posteriormente a la firma y protocolización del mencionado documento que el consigna marcado “B”, suscribimos un documento en el cual tanto nosotros como la parte actora y otras dos ciudadanas mas de nombres MARIELA INÉS ARTEAGA PARRA y OLGA INCIARTE DE ARTEAGA… manifestábamos que la propiedad sobre el mencionado inmueble se distribuiría en partes iguales entre las cinco (5) personas firmantes y no entre tres (3) como inicialmente se pactó…”
Posteriormente expresan que por ser la voluntad de los firmantes del documento autenticado, la de distribuir la propiedad del bien en cinco partes iguales y no en tres como se desprende de los dichos del libelo de la demanda, rechazan categóricamente las pretensiones de la parte actora. Ahora bien, de la revisión del escrito de oposición a la partición, no se desprende otro fundamento que contraríe la partición, pues es éste (la existencia un documento autenticado donde cinco personas manifiestan distribuirse la propiedad del inmueble aquí demandado en partición) el único alegato esgrimido contra la partición del inmueble objeto de la controversia. En efecto, el llamado a terceros o la cita de los terceros que solicitan los demandados en el escrito de oposición, se debe únicamente al referido documento autenticado en el cual fundamentan la tercería.

Por su parte, la parte demandante, presenta escrito en fecha 10 de febrero del año 2012, donde tacha de manera incidental el instrumento consignado por los demandados, y en el cual los mismos se fundamentan para oponerse a la partición y plantear el llamamiento de los terceros. La tacha es formalizada por la demandante en fecha 10 de febrero del año 2012 y es contestada por la representación judicial de los codemandados de autos en fecha 22 de febrero del año 2012.
Visto lo anterior, esta Juzgadora tiene el cometido de proveer a tres situaciones jurídicas, ya que debe establecer:
1) Si es procedente que el juicio continúe tramitándose a través del procedimiento ordinario a los fines de resolver la oposición.
2) Si es procedente el llamado de los terceros que a decir de los demandados les es común la presente causa.
3) Si debe el Tribunal iniciar el procedimiento de la tacha planteada, formalizada y contradicha.
En este sentido, es preciso repetir que la oposición y el llamado a terceros han sido fundamentados en un instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Moro del Estado Anzoátegui, bajo el No. 21, Tomo 156, de fecha 04 de Agosto de 2011, el cual riela del folio 105 al folio 110 del presente expediente, y, a su vez es útil traer a colación la novísima sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, bajo la ponencia de la ciudadana Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en un juicio de partición, donde se dejó asentado lo siguiente:
“…se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil). Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero…”.
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”.
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE. En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad. Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia…”
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual es acogido por esta Juzgadora, se colige claramente en que sigue: producir un documento autenticado y NO REGISTRADO, NO CONSTITUYE PRUEBA FEHACIENTE que demuestre la condición de propietario, oponible a terceros, es decir que, en el caso de marras la parte que se opone a la partición, no puede hacerlo alegando que existen condóminos y fundamentándose para ello en un documento autenticado como el supra mencionado, es decir que, en primer lugar la oposición es inadmisible ab initio, resultando inoficioso par el Tribunal ordenar la continuidad del juicio a través de los trámites del procedimiento ordinario, por haber sido ésta el único fundamento de la oposición. Asimismo, resulta improcedente e inoficioso el llamado a terceros solicitado por los codemandados, en virtud de que no se ha acompañado prueba documental suficiente que haga inferir a este Juzgado la necesidad de llamar a los terceros, como lo prevé el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y, por no producir ningún efecto en el presente juicio el mencionado documento autenticado, no es necesario y por consiguiente inoficioso el trámite de la tacha incidental planteada por la parte actora. Y así se declara.-
Ahora bien, el juicio especial de partición presenta dos supuestos perfectamente diferenciados, los cuales son: PRIMERO: Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteo la partición, caso en el cual, si la demandada estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. SEGUNDO: Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, el juicio continúa tramitándose por el procedimiento ordinario. En consecuencia, siendo que en el presente caso no se ha presentado una debida y efectiva oposición a la partición, siendo que la demandada está apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, es forzoso para este Tribunal emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal y como se acordará más adelante.
Por todos los razonamientos de derecho antes explanados, es forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar:
PRIMERO: INADMISIBLE la oposición planteada por los codemandados de autos, ciudadanos DANIEL TOVAR RODRÍGUEZ y ANA MARÍA ARTEAGA PARRA DE TOVAR, ejercida contra la partición presentada por el ciudadano.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE e INOFICIOSO el llamado a terceros planteado por los codemandados DANIEL TOVAR RODRÍGUEZ y ANA MARÍA ARTEAGA PARRA DE TOVAR.
TERCERO: INOFICIOSO el trámite de la tacha incidental planteada y formalizada por la representación judicial de la parte actora; contradicha por la representación judicial de los codemandados de autos, promoventes del instrumento autenticado tachado de forma incidental.
CUARTO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.-
QUINTO: Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de las partes sobre la presente decisión, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto del nombramiento del partidor
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,