REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 23 de febrero de 2012
201º y 153º

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse este Tribunal de lo siguiente:
La presente demanda fue presentada para su distribución por los abogados RAMÓN SEQUERA, JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OPORTO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCIÓN, con motivo de un supuesto incumplimiento de contrato por parte de la sociedad demandada PROMOTORA YKARAI C.A., relativo a la construcción de viviendas tipo “town houses” en un lote de terreno propiedad de la demandada, construcción a la cual la demandante estaba obligada a llevar a cabo según sus dichos, mediante el contrato objeto de la demanda. Bajo este contexto, la representación judicial de la demandante asegura haber cumplido la obra a que estaba obligada, pero afirma que la demandada (dueña del terreno) no cumplió con los pagos establecidos en el contrato de manera satisfactoria. Ahora bien, no es este el punto a tratar en el presente, lo anterior es mencionado a titulo referencial, pues el caso es que quienes demandan aseguran que sobre el inmueble propiedad de la demandada pesa una hipoteca a favor de la entidad de ahorro y préstamo CASA PROPIA C.A., y así, solicitan la purga de la hipoteca en el in fine del escrito libelar, rogando al Tribunal que se sirva citar a la mencionada entidad a los fines de que en su carácter de acreedora “…pueda conocer de todos los por menores del presente proceso…”, lo cual hace forzoso para quien aquí suscribe, la revisión de lo siguiente:
La demanda fue admitida en fecha 03 de noviembre del año 2009 por este mismo Tribunal, y, en el auto de admisión se acordó el emplazamiento de la sociedad mercantil PROMOTORA YKARAI, C.A., en su carácter de demandada de autos, empero, no se pronunció el Tribunal en relación a la entidad de ahorro y préstamo CASA PROPIA, C.A., sino hasta el momento en que por orden del Tribunal, la demandante consignó el documento contentivo del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble propiedad de la demandada (folio 121 1ra pieza principal), por lo cual en fecha 09 de febrero de 2010 –visto el mencionado gravamen- el Tribunal acordó citar a la acreedora CASA PROPIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la persona de su Representante Legal, ciudadano JOSÉ RAFAEL SIGALA, emplazándole para que en veinte (20) días de despacho mas dos (2) días que se le otorgaron por concepto de término de la distancia diera contestación a la demanda de cumplimiento de contrato planteada en el presente juicio (folio 132 1ra pieza principal). en fecha 03 de agosto del año 2010, por auto expreso, el Tribunal acuerda nuevamente la citación de la referida entidad de ahorro y préstamo por haber transcurrido entre la primera y última citación practicada más de sesenta (60) días, sin embargo, posteriormente, en fecha 11 de octubre del año 2010 deja sin efecto el referido auto que acuerda la citación de la entidad CASA PROPIA, C.A., pues se percató que lo correcto era librarle boleta de notificación a los fines de participarle de la admisión de la presente demanda, por ser ésta acreedora hipotecaria del inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, es un hecho público, notorio, y además noticia relevante en el sector económico de la sociedad venezolana, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario venezolano decidió la intervención de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO -según lo publicado en Gaceta Oficial Nº 39.603 de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de la Resolución mediante la cual se interviene con cese de intermediación financiera a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, a partir del cierre de sus operaciones del día 27 de enero de 2011-, asimismo, es público y notorio que posteriormente la referida entidad de ahorro y préstamo pasó a ser propiedad del Estado Venezolano. En este sentido es necesario destacar que si bien es cierto que al momento en que fue admitida la presente demanda, el estado venezolano no tenía intereses patrimoniales directos ni indirectos en la misma, también es cierto que de manera sobrevenida le han nacido dichos intereses por cuanto CASA PROPIA C.A. ha pasado a ser una entidad financiera del estado, es decir que, las resultas que pudieran darse en el presente juicio, le son de especial interés al estado por estar involucrada una hipoteca a favor de una entidad financiera que le pertenece.
Así las cosas, siendo que se encuentran involucrados y afectados intereses PATRIMONIALES de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la presente causa, es menester analizar el contenido de los artículos 95, 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales expresan:
Art. 95: “El procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Art. 96: “Los funcionarios Judiciales están obligados a notificar al procurador o procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”
Art. 98: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal…”
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 98 supra transcrito, los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, es decir que el juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:
“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente. En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión). Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.
Del recorrido anteriormente transcrito, se observa que en el caso de autos, el Tribunal involuntariamente omitió la notificación al procurador general de la República al momento de la admisión de la demanda, y no consta en autos que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso. En consecuencia, de lo anterior se colige en que es forzoso para este Tribunal, declarar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República sobre la admisión de la presente demanda, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado. Y así se declara.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de nueva admisión a los fines de que se notifique al procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes. Y así se decide.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ