REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de febrero de 2012
201° y 153°
DEMANDANTE:
YUSMARI ELENA GOITIA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 13.634.413, representada judicialmente por las abogadas YURAIMA LEONOR GOITIA ORTEGA y CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.804 y 27.236 respectivamente.
DEMANDADO:
LUSWIN ENRIQUE PRADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.235.068, representado judicialmente por el ciudadano defensor judicial, abogado DEIBIS REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 125.298.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 22.302
En fecha 29 de junio del año 2010, la ciudadana YUSMARI ELENA GOITIA ORTEGA, asistida de abogadas, presentó demanda de DIVORCIO contra el ciudadano LUSWIN ENRIQUE PRADA RODRÍGUEZ. Admitida la demanda, fue notificado el Ministerio Público de la misma, y, se produjo la citación de la parte demandada con la juramentación de su defensor Ad-litem en fecha 07 de diciembre del año 2010. Al primer acto conciliatorio se hizo presente la ciudadana demandante, y, el defensor judicial de la parte demandada, en el acto, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar en fecha 25 de marzo del año 2011, asistiendo al mismo la ciudadana demandante y el ciudadano defensor del demandado. En el último acto, la ciudadana demandante insistió en la demanda de divorcio y se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda, el cual tuvo lugar el día 4 de abril del año 2011, donde se hizo presente el ciudadano defensor de la parte demandada y consignó a los autos escrito de contestación, por su parte se hizo presente la ciudadana demandante, ratificando en todo lo explanado en el libelo presentado. Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió sus probanzas en fecha 11 de abril de 2011, y, fueron admitidas por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011 (folio 42 presente pieza). Ahora bien, se observa que el defensor judicial de la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBAS, en este sentido es menester para este Tribunal considerar lo siguiente:
En el presente juicio se designó al abogado DEIBIS A. REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 125.298 defensor judicial de la parte demandada, ya que se había agotado la citación personal y por carteles a que se contrae el Código Adjetivo Civil vigente, sin que la misma haya sido efectivamente citada. Debidamente notificado de la designación, aceptó el cargo en fecha 07 de diciembre de 2010 (folio 32). En el ejercicio de sus funciones, el defensor designado presentó oportunamente contestación a la demanda en nombre y representación de su defendido, ciudadano LUSWIN ENRIQUE PRADA RODRÍGUEZ, no obstante, no promovió prueba alguna contra la demandante, como debió haberlo hecho -en aras de asegurar una correcta y completa defensa para su patrocinado-.
Visto lo anterior, es útil resaltar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “...la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”, en concordancia con este precepto constitucional, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género. En este sentido, referido a la asistencia jurídica y defensa de las partes cuando la defensa proviene de un defensor de oficio designado por el Tribunal, en virtud de no haberse logrado la citación de la parte demandada, nuestro máximo Tribunal, en fecha 05 de noviembre de 2010, en Sala de Casación Civil, (caso Isobel del Valle Ron contra Transportaciones y Soldaduras Técnicas S.A.), ratificó el criterio sobre la institución de la defensoría ad litem y su propósito dentro del proceso civil venezolano. Criterio jurisprudencial, establecido en Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil, de la siguiente manera:
“...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado… Omissis… Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”.
En el caso que nos ocupa, tenemos que el Abogado DEIBIS A. REYES, al ser designado Defensor de Oficio, aceptado el cargo y prestado juramento de ley, se constituyó en un verdadero representante de la parte demandada en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su actuación no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino, directamente de la ley; su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Es criterio de esta juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que prestan los defensores ad litem a las personas que no se han logrado citar al procedimiento judicial, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y a la debida asistencia jurídica que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que, al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada (como es el hecho de NO PROMOVER PRUEBAS), el Tribunal debe aun de oficio, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es, la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Dado lo anterior, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje contactar a su defendido, o que cumpla cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado –como lo son promover pruebas e informes en la causa-, y que por ello, se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar. A tenor de lo anterior, considera el Tribunal, que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la reposición de la causa a estado de designar un nuevo defensor de oficio a los fines de garantizar la defensa idónea de la parte que no se ha logrado citar al proceso, y en consecuencia, declarar nulas las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus deberes procesales y éticas.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el mandato legal conferido al hoy Defensor Ad Litem, abogado DEIBIS A. REYES y REPONE la causa al estado de DESIGNAR DEFENSOR AD LITEM, para la defensa de la parte demandada de autos y se anulan todas las actuaciones posteriores a la designación del anterior defensor de oficio. Y así se decide.-
En tal sentido se ordena la notificación de la parte actora y del defensor negligente de la presente decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,


En la misma fecha se libraron boletas de notificación.-

La Secretaria,