REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de febrero de 2011
Años: 201º y 152º
DEMANDANTE:
XIOLLILMAR ELIZABETH HARDAC RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.304.296, representada por sus apoderados judiciales, abogados RAFAEL PÉREZ PADILLA y MARY FLOR VICUÑA RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 30.873 y 149.347.
DEMANDADOS:
KAFFAS Y ASOCIADOS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 18 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 8, Tomo 52-A; y,
COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha siete (7) de junio de 2.001, bajo el No. 43, Tomo 45-A, primero (1) de abril de dos mil cinco (2.005).
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.710
Visto el libelo de la demanda presentado por la ciudadana XIOLLILMAR ELIZABETH HARDAC RODRÍGUEZ, a título personal, estando asistida por los abogados RAFAEL ÁNGEL PÉREZ PADILLA y GERALDINE PATRICIA PIZARRO MENDOZA, y como accionista de la sociedad mercantil KAFFAS Y ASOCIADOS, C.A., el cual obra en contra la segunda de las nombradas y contra la sociedad mercantil COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, C.A, donde la demandante solicita la nulidad de un contrato de otorgamiento de licencia, celebrado entre la sociedad de comercio KAFFAS Y ASOCIADOS, C.A, contra la sociedad mercantil COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, C.A; visto que la demanda fue admitida conforme a derecho en fecha 20 de diciembre del año 2011; siendo que en el auto de admisión este Tribunal acordó que se pronunciaría sobre la medida solicitada en el aludido libelo de demanda por auto separado en “Cuaderno de Medidas”; siendo que en fecha 23 de enero del año 2012 la ciudadana demandante, estando asistida del abogado RAFAEL ÁNGEL PÉREZ PADILLA ratifica en el presente cuaderno de medidas la solicitud del decreto de la medida innominada, y, visto que ha transcurrido el lapso reservado por el Tribunal para proveer sobre la misma por auto dictado en fecha 27 de enero del año 2012, pasa este Tribunal a proveer, en arreglo a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada por este Tribunal al libelo de la demanda, se observa que la demandante, requiere que se decrete medida preventiva innominada consistente en la suspensión de determinadas cláusulas establecidas en el contrato de otorgamiento de licencia cuya nulidad es exigida como pretensión de la acción principal, resultando prohibido para las sociedades KAFFAS Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA y COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, CA., la ejecución de las mismas. En efecto, expresa de la siguiente manera la firmante:
“…Cumplidos como se encuentran de manera concurrentes los requisitos previstos en el artículo 585, y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que muy respetuosamente, pido al Tribunal a su digno cargo, se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de PROHIBICIÓN DE EJECUCIÓN a las sociedades mercantiles KAFFAS Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, CA., y, por ende, se les ordene LA SUSPENSIÓN de la ejecución, de las: Clausulas Nos. 5.1, 5.2, 5.3; 6; 10. a) y c) en moneda nacional y, 10. f) en moneda extranjera), a cuyos pagos y conceptos de se obliga a la compañía KAFFAS Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a favor de COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, C.A.; - Cláusula Nº 7, que obliga a KAFFAS Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y a sus accionistas, contar con el consentimiento escrito de LA LICENCIANTE, COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, C.A., ante cualquier transmisión de acciones o de participación de la sociedad mercantil KAFFAS Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuando la transmisión de acciones represente más de un veinte por ciento (20%) del capital social o la transmisión suponga un cambio en el control de la sociedad, cualquiera que sea el porcentaje del capital que se transmita. Todas contenidas en el contrato de otorgamiento de licencia de uso de marca de fecha 01 de abril de 2.005, que en original se acompaña marcado con la letra “F”, suscrito de manera invalida por ambas compañías, representadas por las mismas personas naturales en contraposición de los interés de su representada KAFFAS Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Igualmente, pido se DECRETE cualesquiera otras providencias que tenga ese Tribunal a bien adoptar, con el objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, así como para la ejecución y cumplimiento de la medida innominada preventiva decretada; ordenándose en la ejecución del DECRETO de la medida innominada preventiva, acuerde se imponga en las personas de los ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO TOVAR RODRÍGUEZ y CAROLINA MARGARITA SUAREZ CARTA, es sus caracteres de: PRESIDENTE y ADMINISTRADORA de la sociedad mercantil KAFFAS Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, respectivamente, por una parte y, por la otra parte, DIRECTORES de la sociedad mercantil COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, C.A..
En atención a lo anterior, pasa este Tribunal a cotejar el pedimento presentado, con los requisitos de ley establecidos por el legislador como presupuesto de procedencia para el decreto medidas cautelares innominadas, y a tal efecto, se observa que antes de presentar la solicitud concreta de la pretendida medida innominada, la demandante pone a cuentas a este Tribunal sobre su criterio del por qué es procedente la medida innominada, arguyendo lo que de seguidas continúa: sobre el fumus bonis iuris, afirma:
“…En el presente caso, la apariencia del buen derecho se alega y se prueba, ante el hecho de que a tan solo tres (3) días de haberse constituido y registrado KAFFAS Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANONIMA, los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO TOVAR RODRIGUEZ, y CAROLINA MARGARITA SUAREZ CARTA, en vez de solicitar el registro de la marca a nombre de la compañía, ya que incluye el nombre de “KAFFAS” que fue solicitada por mí, ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción judicial, como consta en el recaudo que se acompaña marcado “B”, lo hacen a nombre de su compañía COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, C.A. (recaudo “C”), para luego obligarla a suscribir un CONTRATO DE USO DE MARCA a título gratuito en mayo de 2.004 como consta del recaudo marcado con la letra “D”; como quiera, que de las circunstancias de hecho alegadas y que se demuestran, entre otros medios probatorios, con la Inspección Judicial que se acompaña marcado “E”, del recaudo marcado “H”, como del contrato cuya nulidad se demanda, que se acompaña marcado con la letra “F”, viciado de nulidad absoluta por violentar los artículos 1.169, 1.202 y 1.201 del Código Civil, 243 del Código de Comercio, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que con base al mismo, KAFFAS Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANONIMA le ha pagado por los conceptos de la cláusula Nº 5.1., favor de COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, C.A., que desde Abril de 2.005 hasta julio de 2.011, la suma de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.384.718,67) sin IVA, cuyos vicios de nulidad se denuncian en el Capítulo Sexto de la presente demanda, toda vez, que el Presidente actuó separadamente al Vice-presidente, violando la Cláusula Novena del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de KAFFAS Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANONIMA, y junto con la Administradora y accionista CAROLINA MARGARITA SUAREZ CARTA, actuaron en ese acto, ya que ella actuó como Directora de COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, C.A., en contraposición de los intereses de la compañía sin abstener y violando las prohibiciones previstas en los artículo 1.171 del Código Civil y, 269 del Código de Comercio, entre otras de las denunciadas, así como la inconstitucional Clausula 7 que limita mi derecho de disposición, es que se admite la procedencia de la acción de nulidad objeto de la presente demanda, por lo vicios denunciados.
De las copia fotostáticas certificada del expediente No. 56.176, recaudo marcado “B”, corren en copia certificada el acta constitutiva y estatutos sociales de KAFFAS Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANONIMA, que prueban mi cualidad de accionista y, por ende, la titularidad de los derechos inherentes a mis acciones como lo es del de información, control de mis bienes, de ser convocada a las asambleas que sometan u autoricen a los órganos de representación de la compañía la suscripción de un contrato que impongan obligaciones económicas a la compañía (Clausula Novena del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía), de percibir dividendos, así como la de accionar la nulidad de las decisiones de los órganos de la compañía viciadas de nulidad absoluta; todos los citados recaudos constituyen prueba de certeza de que soy titular del derecho reclamado, y así pido sea apreciado.
De lo anterior se desprende que la solicitante arguye que en el caso de autos existe fomus bonis juris, asegurando que el mismo viene dado -en su criterio- por el hecho de que una vez constituida la empresa KAFFAS Y ASOCIADOS, los ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO TOVAR RODRÍGUEZ y CAROLINA MARGARITA SUAREZ CARTA solicitaron el registro de la marca a nombre de su compañía COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, C.A., en vez de hacerlo a nombre de KAFFAS Y ASOCIADOS, y, para sustentar su afirmación señala a este Tribunal los documentos consignados que han sido marcados “B, C, E, H y F”, cuya revisión hace este Tribunal de la siguiente manera:
El documento consignado adjunto al libelo de la demanda y marcado “B”, que riela del folio 108 al folio 195 de la primera pieza principal del expediente, es apreciado solo a los efectos del presente fallo como documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, siendo que fue producido en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es adminiculado en este acto con el contrato sometido a nulidad por la demandante, consignado del folio 348 al folio 356 en copias certificadas, y de los mismos se desprende la verdad de los dichos afirmados en la solicitud por la ciudadana XIOLLILMAR ELIZABETH HARDAC RODRÍGUEZ, en lo que respecta a la procedencia del fomus bonis iuris como requisito indispensable para la procedencia de la medida innominada. En consecuencia, considera esta juzgadora que el mencionado requisito ha sido satisfecho y atiborrado. Así se declara.-
Habiendo olor a buen derecho, que viene dado de los dichos de la solicitante concordados con los documentos mencionados, pasa este Tribunal a cotejar el resto de los dichos con los requisitos faltantes, a los fines de verificar la procedencia de la medida innominada solicitada.
En lo que respecta al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, bien conocido como periculum in mora, apunta quien ruega el decreto de la medida, lo siguiente:
“…Con respecto a este requisito es evidente la tardanza del proceso por las posiciones dilatorias y procesales, no solamente de las partes, sino el cúmulo de actuaciones que tiene los Tribunales de Justicia, lo que es una constante y notoria causa que no necesita ser probada pero existen hechos de las demandadas para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo es por una parte que los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO TOVAR RODRIGUEZ y CAROLINA MARGARITA SUAREZ CARTA, en sus caracteres ya expresados tienen intereses contrarios a los de KAFFAS Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANONIMA, a pesar del hecho de que en la Asamblea del 02 de marzo de 2.011, (recaudo marcado “I”), manifestaron la inexistencia y nulidad del irrito contrato de otorgamiento de licencia de uso de marca del 01 de abril de 2.005, al tratar el punto Tercero del orden del día, valiéndose de sus caracteres de Presidente y Administradora, respectivamente, continúan suscribiendo y emitiendo cheque de pago contra el patrimonio de la compañía, a favor de la compañía propiedad de ellos, COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, C.A., por los conceptos y montos de la Cláusula 5.1., y, mantienen vigente la inconstitucional clausula Nº 7 del citado irrito contrato, que de mantenerse la continuidad de tales pagos así como la violación a mis derechos económicos y de la compañía, al limitarme mi derecho de disponer mis acciones, en contravención de mi derecho que como accionista y propietaria tengo sobre el 25 % del capital social de la compañía, por una parte y por la otra, se afecta mis dividendos al imponer obligaciones onerosas que afectan las utilidades netas de la compañía y el decreto de dividendos, como contraprestación del uso de una marca de manera invalida, que era y es gratuita conforme al contrato de mayo de 2.004; el irrito contrato, que afecta la realidad contable y financiera de la compañía, impidiéndome con ello, mi derecho de control sobre mis acciones, que se acompaña marcado “F”, contiene las decisiones invalidas del Presidente y Administradora, antes identificados, como órgano de la compañía afectan el derecho de control, información y valor de mis acciones, en el ejercicio de la garantía constitucional del uso, goce y disfrute como propietaria, y, como en la administración, el Presidente y la Administradora antes identificados, de la empresa KAFFAS Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANONIMA, vienen actuando en contraposición de los intereses de la compañía, como de los míos propios en mi carácter de accionistas, es por lo que a falta de una administración correcta durante el desarrollo de la presenta causa como viene ocurriendo a la presente fecha, pudiera ocasionar daños irreparables a mis intereses dado mi carácter de parte actora, por lo que se encuentra evidenciado el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, así pido sea apreciado…”
En lo que corresponde al presente análisis, se observa que tal y como lo dice la solicitante de la medida, en el documento consignado adjunto al libelo de la demanda y marcado “I” el cual es apreciado y valorado solo en lo que respecta al presente fallo como documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, siendo que fue producido en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, riela documental en la que fue manifestada la inexistencia y nulidad del irrito contrato de otorgamiento de licencia de uso de marca del 01 de abril de 2.005, ello específicamente al folio 391 y al folio 405 de la primera pieza principal, donde ninguna de las proposiciones favorables a que el contrato sea nulo o no contó con el voto favorable del 75% del capital social reunido, y, esto trajo como consecuencia que se continuaran suscribiendo y emitiendo cheques de pago contra el patrimonio de la compañía, a favor de la compañía COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, C.A, afectando la realidad contable y financiera de la compañía, evidenciándose que el Presidente y la Administradora de la empresa KAFFAS Y ASOCIADOS, actuaron en contraposición de los intereses de la compañía, como de los de la solicitante en carácter de accionista, ya que votaron a favor del contrato sometido a nulidad, en el cual se establecen obligaciones dinerarias contra la propia empresa KAFFAS Y ASOCIADOS, todo lo cual pudiera ocasionar daños irreparables a los intereses de la actora. En consecuencia, se declara en este acto que se encuentra evidenciado y colmado el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, vale decir, el periculum in mora. Y así se declara.-
Por su parte, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, llamado y conocido por la jurisprudencia patria como periculum in damni, asegura quien pide, así:
“…Las decisiones del Presidente y Administradora de la compañía KAFFAS Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, actuando de manera invalida en contraposición de los intereses de la compañía, violan mis derechos constitucionales previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en nuestra condición de accionistas, propietaria del veinticinco por ciento (25%) del capital social, se nos impide el derecho de control e información sobre las circunstancia que rodean a las acciones, conocer el valor de las mismas, disponer libremente de ellas, cambiar el control de la compañía y, devengar dividendos de una sana administración y situación financiera, para averiguar que provento podemos obtener de ellas, que limita la garantía constitucional de uso, goce y disfrute de las acciones de las cuales soy propietaria, cuyo recaudo acompañado marcado con la letra “B”, cursa el acta constitutiva y estatutos sociales de KAFFAS Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANONIMA, que prueba mi cualidad de accionista y, por ende, la titularidad de los derechos inherentes a ellas. Tales irritas decisiones de los citados órganos de representación de la compañía, mediante la celebración del irrito contrato de otorgamiento de licencia de uso de marca de fecha 01 de abril de 2.005, constituyen una lesión a nuestro derechos de control e información que tenemos como accionistas ya denunciados sino que lesionan los derechos e intereses de KAFFAS Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANONIMA, ya que son producto de la contraposición de los intereses de la compañía, cuyos prenombrados Presidente y Administradora, valiéndose de sus condiciones de Directivos le han impuesto un conjunto de obligaciones pecuniarias mediante cláusulas onerosas, entre ellas, la contenida en la Nº 5.1., que ha sido utilizada para justificar la irrita y nula obligación de pago desde el mes de abril de 2.005 hasta julio de 2.011 suma la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.384.718,67) sin IVA, a favor de la compañía de su exclusiva propiedad COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, C.A., decisiones irritas, tomadas por ese órgano de la compañía en contra de los intereses de la misma y de los míos propios como accionista, siendo ellos los únicos beneficiados al poseer el 100 % del capital social de la compañía acreedora, que constituyen fundado temor que cuyas lesiones pudieran devenir con el transcurso del proceso en grave o de difícil reparación para la sociedad mercantil KAFFAS Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANONIMA, por lo que se hace necesario pedir al Tribunal DECRETE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, para que pueda autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, que a continuación se determinan…”
De lo anteriormente transcrito, parejo a lo explanado en el libelo por la ciudadana XIOLLILMAR ELIZABETH HARDAC RODRÍGUEZ, corroborados los dichos por los documentos antes apreciados y valorados, se desprende lo siguiente: PRIMERO: en efecto las decisiones tomadas por los ciudadanos HÉCTOR TOVAR y CAROLINA SUAREZ, han logrado establecer obligaciones monetarias tremendamente costosas para la empresa KAFFAS Y ASOCIADOS, ello desde el mes de abril del año 2.005 al mes de julio del año 2.011. SEGUNDO: las fuertes sumas presentadas por la demandante han sido giradas a favor de la compañía COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, C.A, empresa demandada en este juicio y en la cual tienen acciones los ciudadanos HÉCTOR TOVAR y CAROLINA SUAREZ (también accionistas KAFFAS Y ASOCIADOS), según se evidencia de las actas consignadas con el libelo de la demanda, apreciadas en este acto y valoradas conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y que rielan del folio 198 al folio 264 de la primera pieza principal. Todo lo cual (PRIMERO y SEGUNDO) trae como resultado que, de seguir surtiendo efectos las aludidas cláusulas presentadas por la demandante, siendo continuado el hecho de que la empresa KAFFAS Y ASOCIADOS se vea en la obligación de seguir girando pagos a la empresa COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, C.A, los intereses económicos y derechos de capital de la sociedad mercantil KAFFAS Y ASOCIADOS, así como los de la ciudadana XIOLLILMAR ELIZABETH HARDAC RODRÍGUEZ, pudieran ser gravemente afectados en el transcurso del proceso, aunado a que sería de difícil reparación alguna lesión originada por dicha afectación. Es decir que, consciente este Juzgado de lo anterior, indudablemente se ha probado que se encuentra bien satisfecho el requisito relativo al periculum in damni, bien planteado por la demandante. Y así se declara.-
Recapitula quien suscribe, dejando resumida constancia de que se han llenado los tres requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana demandante en su libelo de la demanda, dichos requisitos son el fomus bonis iuris, el periculum in mora y el ultimo de los tratados, periculum in mora. Y así se declara.-
Corolario de lo anterior, es menester vincular lo antes explanado con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2000 en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y Otros, expediente N° 00-075, el cual instituye:
“…Es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el Juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus bonis iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento. Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que, existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción. El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del Artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ella a lo alegado y probado en autos. Así se declara”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en Sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Julio de 2004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el presente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia de fecha 27-07-04. Sentencia N° RC00733).
Por su parte, -en relación a las medidas innominadas- el Dr. Arístides Rengel Romberg señala que las medidas innominadas pueden ser decretadas por el Juez, según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta, es una medida preventiva por cuanto anticipa los efectos de la decisión de fondo y asegura sus resultados y es de carácter cautelar precisamente porque su finalidad es proteger y salvaguardar un proceso principal y supone la materialización de un peligro, lesión o la expectativa de un daño inminente de carácter continuo, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podría autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, y, siendo que en el caso de marras, han quedado llenos los extremos de ley, en aras de asegurar un proceso idóneo, constitucional, debido, seguro para las partes, cuyo resultado sea armonioso con la justicia y susceptible de ser materializado, observando que he valorado ab-initio elementos de convicción que me hacen pensar, bajo criterio razonable, que la solicitante de las medidas posee motivos para solicitar la cautela, basados en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión en caso de resultar próspera, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, por cuanto a su juicio se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, revalidados por la jurisprudencia patria, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en lo siguiente:
PRIMERO: SE SUSPENDEN los efectos de las clausulas Nos. 5.1, 5.2, 5.3; 6; 10. a) y c) en moneda nacional y, 10. f) en moneda extranjera, contenidas en el contrato de otorgamiento de licencia de fecha 1ro de abril del año 2005, celebrado entre la sociedad mercantil KAFFAS Y ASOCIADOS, C.A. y la sociedad de comercio COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, C.A., y, a cuyos pagos y conceptos de se obligaba a la compañía KAFFAS Y ASOCIADOS, C.A., a favor de la compañía COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, C.A.;
SEGUNDO: SE LE ORDENA a las sociedades mercantiles antes dichas (KAFFAS Y ASOCIADOS, C.A. y COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, C.A.) LA INMEDIATA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de las referidas cláusulas Nos. 5.1, 5.2, 5.3; 6; 10. a) y c) en moneda nacional y, 10. f) en moneda extranjera, contenidas en el contrato de otorgamiento de licencia de fecha 1ro de abril del año 2005, celebrado entre la sociedad mercantil KAFFAS Y ASOCIADOS, C.A. y la sociedad de comercio COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, C.A., y, a cuyos pagos y conceptos de se obligaba a la compañía KAFFAS Y ASOCIADOS, C.A., a favor de la compañía COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, C.A.;
TERCERO: SE SUSPENDE el efecto de la cláusula Nº 7, que obliga a KAFFAS Y ASOCIADOS, C.A., y a sus accionistas, contar con el consentimiento escrito de LA LICENCIANTE, COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, C.A., ante cualquier transmisión de acciones o de participación de la sociedad mercantil KAFFAS Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuando la transmisión de acciones represente más de un veinte por ciento (20%) del capital social o la transmisión suponga un cambio en el control de la sociedad, cualquiera que sea el porcentaje del capital que se transmita.
CUARTO: Se Comisiona suficientemente a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que practique la medida innominada aquí decretada, el cual deberá ejecutar el presente DECRETO, imponiendo en las personas de los ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO TOVAR RODRÍGUEZ y CAROLINA MARGARITA SUAREZ CARTA, es sus caracteres de presidente y administradora de la sociedad mercantil KAFFAS Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, respectivamente, por una parte y, por la otra parte, directores de la sociedad mercantil COFFEE VALENCIA STORE COVASTO, C.A., quienes a su vez deberán ser notificados del presente decreto de medida cautelar innominada, a los fines de su cumplimiento. Líbrese Despacho correspondiente y remítase con oficio.-
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La…
Secretaria,

CARMEN EGILDA MARTÍNEZ






En la misma fecha se libró oficio No. 0102 con el correspondiente despacho.-

La Secretaria.

Carmen Egilda Martínez