REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-

PRESUNTO AGRAVIADO:
MARÍA DEL PILAR PRIETO PAUFIL, titular de la cédula de identidad No. 7.049.634
PRESUNTO AGRAVIANTE:
CONDOMINIO de RESIDENCIAS LOS MOROCHOS, TORRE “A”, en la persona de su representante legal, ciudadana ZORRILLA DE RAMIREZ ELVIRA, titular de la cedula de identidad No. E-81.181.644
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 22.687
En fecha 22 de noviembre del año 2011, este Tribunal ordena el trámite de la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR PRIETO PAUFIL contra el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LOS MOROCHOS, TORRE “A” (folio 99 presente pieza). Al mismo auto de admisión del amparo presentado, se ordenó la notificación de las partes (presunta agraviante y presunta agraviada) así como la notificación del Ministerio Público. En fecha 11 de enero del año 2012, ya notificadas las partes, el Tribunal por auto expreso acordó día en el cual se celebraría la audiencia constitucional, empero, mediante diligencia presentada en fecha 17 de enero del año 2012, ambas partes (presunta agraviada y presunto agraviante), solicitaron suspender la audiencia por diez (10) días calendario consecutivos, por lo cual este Tribunal provee lo conducente en fecha 27 de enero del año 2012, suspendiendo la causa a tenor de la solicitud planteada por las partes. Llegada la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar la celebración de la audiencia constitucional, y, siendo la hora exacta fijada por auto expreso, se levantó un acta que riela del folio 129 al folio 133 de la presente pieza, de la cual se lee lo siguiente:
“…Siendo el día de hoy… día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA en la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR PRIETO PAUFIL… contra el CONDOMINIO de RESIDENCIAS LOS MOROCHOS, TORRE “A”. Se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante… en la persona de su representante legal… asimismo se deja constancia de la comparecencia del Ministerio Publico... Se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana MARÍA DEL PILAR PRIETO PAUFIL, quien no se hizo presente al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno…”

Es decir que, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la presunta agraviante en la persona de su representante legal, y, también se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, sin embargo, el Tribunal por error involuntario y dada la presencia de la parte presuntamente agraviante, celebró la audiencia constitucional, donde hubo lugar a dos situaciones que se suscitaron en el acto, la primera de ellas fue que el Ministerio Público solicitó a este Tribunal que atendiera a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional en el mes de febrero del año 2000, donde se dejó establecido que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ocasiona una sanción procesal, por falta de interés, constituida esta por la extinción del procedimiento. En efecto, expresó así la vindicta pública:
“…Ahora bien, en materia de amparo debemos recordar la sentencia de carácter VINCULANTE en febrero del año 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó claro que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ocasiona una sanción procesal, por falta de interés, constituida ésta por la extinción del procedimiento, por lo cual me veo en la necesidad de solicitarle al Tribunal, se sirva atender a lo establecido en la mencionada sentencia, declarando extinguido el presente procedimiento de amparo constitucional. Es todo…”
La segunda situación dada en la celebración del acto constitucional, fue que el Tribunal, vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada; vistos los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante, y, vista la exposición que hiciere la representación del Estado, por parte del ciudadano Fiscal GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, declaró extinguido el procedimiento de amparo constitucional, ello de la siguiente manera:
“…Transcurridos como han sido los treinta 30 minutos reservados para publicar el dispositivo… Este JUZGADO… declara… EXTINGUIDO el PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la ciudadana MARÍA DEL PILAR PRIETO PAUFIL… contra el CONDOMINIO de RESIDENCIAS LOS MOROCHOS, TORRE “A”…”
En este sentido, siendo el día de hoy el quinto (5to) día siguiente a aquel en que fue publicado el dispositivo del fallo en el presente amparo constitucional, este Juzgado en estricto apego a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero del año 2000, bajo la ponencia del ciudadano Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual expresa que el Tribunal que haya conocido de la acción de amparo constitucional; haya celebrado la audiencia oral y pública, y, que haya publicado el dispositivo del fallo al ser concluida la audiencia, deberá publicarlo íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, pasa de seguidas a publicar el fallo íntegro, contentivo de los motivos que dieron lugar para que se declarara extinguido el procedimiento de amparo constitucional:
Tal y como se ha dicho antes, el Tribunal dejó constancia en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia constitucional, sobre la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana MARÍA DEL PILAR PRIETO PAUFIL, quien no se hizo presente al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y, la sentencia vinculante antes citada, expresa lo siguiente:
“…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”
En consecuencia, por todo lo anterior, este Tribunal RATIFICA el dispositivo del fallo que se produjo el día de la celebración de la audiencia constitucional, el cual viene dado a razón de la varias veces aludida incomparecencia de la parte presuntamente agraviada en el caso de marras. Quedando así terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado por la ciudadana MARÍA DEL PILAR PRIETO PAUFIL contra la administración del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LOS MOROCHOS, TORRE “A”. Y así se decide.-
Publíquese y déjese copia.-
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. Carmen Egilda Martínez