REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de febrero de 2012
Años: 201° y 152°
Vista la anterior demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.507.239, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GUDEL EDUARDO GONZÁLEZ PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.741 y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, el Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
En este sentido, considera esta juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”
Por otra parte, establece la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, lo siguiente:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
En el presente caso, la parte actora en su escrito liberal expresa:
“…Finalmente, y frente a los hechos narrados, ocurro por ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente lo hago, al ciudadano DARÍO ULISES MARTÍNEZ, ut supra identificado, a objeto de que convenga en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, ya citado y devuelva la maquinaria adquirida, todo ello con ocasión del contrato firmado y del Art. 1167 del Código Civil o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal…”
A la luz de lo parcialmente transcrito se evidencia que la parte demandante no estima la demanda en sumas en bolívares ni su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición de la misma.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
INADMISIBLE la DEMANDA propuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.507.239, asistido por el Abogado en ejercicio GUDEL EDUARDO GONZÁLEZ PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.741, y así se decide.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN MARTINEZ
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