REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 13 de febrero de 2012
201º y 152º

De una revisión exhaustiva al presente expediente, pudo percibir este Tribunal lo siguiente:
En el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana NORMA PARRA contra la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en estricto cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1ro de febrero del año 2008 -con motivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ZORAIDA FONSECA SEQUERA-, remitió el expediente al juzgado de Primera Instancia, expresando que la Sala Constitucional ordenó la reposición de la causa, al estado de practicar la citación de la demandada, a fin de que ejerza los recursos pertinentes y exponga los alegatos que corresponda. En efecto, la referida Sala Constitucional, en la aludida sentencia, expresa lo siguiente:
“…Por razones de orden público constitucional, se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologó, como si fuera un convenimiento, el presunto documento privado presentado por la demandante el 10 de marzo del mismo año. De igual forma, se ANULA la decisión dictada por el referido juzgado de primera instancia el 17 de junio de 2005, que fijó la ejecución voluntaria del presunto convenimiento homologado, así como la decisión del 2 de noviembre del mismo año, que repuso la causa al estado en que la demandante pudiera ejercer los recursos correspondientes contra el auto del 10 de junio de 2005. Además, se ANULA la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada circunscripción judicial, dictada el 6 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la decisión de la primera instancia del 2 de noviembre de 2005. En consecuencia, esta Sala ordena reponer la causa al estado de practicar la citación de la demandada ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera, a fin de que ésta ejerza los recursos pertinentes y exponga los alegatos que le correspondan… Se SUSPENDE la medida cautelar dictada por esta Sala el 9 de octubre de 2006…”

Es decir que, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ORDENO la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la citación de la demandada, a fin de que ejerza os recursos pertinentes y exponga los alegatos que corresponda, y, seguidamente el expediente fue remitido al juzgado de primera instancia correspondiente a los fines de que cumpliera la orden que el máximo Tribunal había proferido.
Ahora bien, remitido el expediente a primera instancia, y recibido como había sido, la suscrita Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia ordenó remitir el expediente a distribución en virtud de encontrarse inhibida de conocer las causas donde se encuentre como parte o apoderada la ciudadana NORMA PARRA, aquí demandante. En este sentido, efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde la suscrita Juez Titular se inhibió del conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente a distribución, y, efectuada la misma, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa (ordenada a reponer por la Sala Constitucional y remitida a tal fin por el Juzgado Superior correspondiente).
Así las cosas, en fecha 01 de diciembre del año 2008, se da por recibido el expediente, y, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la causa (folio 297 de la primera pieza principal). En fecha 04 de febrero de 2009, la abogada NORMA PARRA presenta escrito de informes y alegatos y en fecha 13 de abril de 2009 solicita la corrección monetaria o indexación de la cantidad demandada, negada por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2009.
En fecha 2 de diciembre del año 2008, curiosamente la ciudadana MARÍA TERESA GUILLÉN LEDEZMA, procediendo en su carácter de demandada a promover pruebas, en efecto consigna escrito a tal fin, el cual riela del folio 5 al folio6 de la presente pieza. El Tribunal agrega a los autos las pruebas promovidas y ordena la notificación de las partes a los fines de que comience a transcurrir el lapso de oposición a pruebas. En fecha 16 de junio de 2009, la parte demandada se da por notificada del auto que agrega las pruebas y en fecha 18 de junio de 2009 el ciudadano Alguacil de este despacho deja constancia de haber notificado al mismo fin a la ciudadana demandante.
En fecha 25 de junio de 2009, la parte demandante presenta escrito de oposición a pruebas, la cual es decidida parcialmente con lugar en fecha 30 de junio de 2009 (folio 23 presente pieza) y son admitidas las pruebas.
En fecha 19 de octubre del año 2009, la parte demandante, ciudadana NORMA PARRA, solicita el avocamiento de quien suscribe, por lo cual surgió mi avocamiento en fecha 27 de octubre del año 2009. La parte demandante se dio por notificada del avocamiento en fecha 11 de noviembre de 2009, y, la demandada fue notificada al mismo fin en fecha 09 de febrero de 2010 por el ciudadano Alguacil de este despacho (folio 33 presente pieza).
Ahora bien, del recorrido procesal supra transcrito, se observa que en la presente causa, desde que el Juzgado Superior correspondiente ORDENO la remisión del expediente a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia diera cumplimiento a la orden proferida por el Máximo Tribunal de la República en sede Constitucional, NO SE HA CUMPLIDO CON TAL ORDEN, y, por el contrario se han dado situaciones procesales que no concuerdan con la referida disposición, en consecuencia es menester para esta juzgadora considerar lo siguiente:
Visto lo anterior, es indiscutible que la mencionada orden del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA es de obligatorio cumplimiento para el Tribunal de primera instancia que corresponda el conocimiento del asunto, dado el conocido orden jerárquico funcional con el que funciona la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, no debe pasar por alto esta juzgadora, mencionar que dicha reposición fue ordenada en aras de GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA constitucional que protege a las partes en cualquier proceso y en cualquier fase del mismo, y, que su incumplimiento en el caso de autos acarrearía un estado de indefensión para la parte demandada, hecho que a todas luces resultaría contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal, en estricto cumplimiento con la orden dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenar la reposición de la causa al estado en que se ordene el emplazamiento de la parte demandada y se acuerde su citación a los fines de que ésta ejerza los recursos pertinentes y exponga los alegatos que corresponda, en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato presentada en su contra por la abogada NORMA PARRA, y, anular y dejar sin efecto TODAS LAS ACTUACIONES que se han suscitado en el presente juicio con posterioridad a la admisión de la demanda, inclusive aquellas que se han dado de manera irrita posteriormente a la orden de reposición dictada por el Juez Superior, es decir que, las únicas actuaciones que deben quedar incólumes, son la presentación de la demanda y la admisión de la demanda. Y así se declara.-
Por todos los motivos de derecho antes explanados, así como en estricto cumplimiento a la orden dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL y, en atención a la remisión ordenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de practicar la citación de la demandada, a fin de que ejerza los recursos pertinentes y exponga los alegatos que corresponda.
SEGUNDO: se dejan sin efecto TODAS las actuaciones posteriores al auto que admite la demanda, dictado en fecha 25 de enero del año 2005, quedando únicamente incólume, la presentación de la demanda y su admisión.
TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. Carmen Egilda Martínez