REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 1ro de febrero de 2012
201° y 152°

En fecha 01 de diciembre de 2010, es admitida demanda incoada por los abogados JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y HÉCTOR TRUJILLO TRUJILLO, quienes en representación del ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO, demandan DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO y la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., todos identificados en autos. Ahora bien, en el auto de admisión de la demanda, este Tribunal emplaza los codemandados antes mencionados, y, expresa que ambos se entenderían a derecho con la citación del ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, dejando claro que éste contaba con veinte días de despacho siguientes -después de que constara en autos la práctica de su citación-, para dar contestación a la demanda intentada en su contra y en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. Es decir que, el ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, a tenor del auto de admisión, es la persona que a efectos del proceso, tendría el deber de contestar la demanda en su nombre y en nombre de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., la cual –se repite- quedaba a derecho con la citación del éste ultimo ciudadano.
Así las cosas, en fecha 26 de abril de 2011, la abogada GERALDINE TOTESAUT, presentó diligencia a través de la cual, se da por citada en nombre y representación del ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO y consigna a tal fin, instrumento poder que le fue otorgado en fecha 04 de noviembre de 2010 por el nombrado ciudadano, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo. En este sentido, con dicha actuación, se entendió a derecho y debidamente citado al ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO y a la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., en consecuencia, comenzó el lapso de emplazamiento, y, aun cuando consta en las actas procesales que la demanda fue contestada por la representación judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO; que la reconvención planteada fue admitida y contestada; que ambas partes promovieron sus pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, y, aun cuando la presente causa se encuentra en fase de evacuación de las pruebas admitidas, este Tribunal observa lo siguiente:
La abogada PHILOMENA C. DE FREITAS FERNÁNDEZ, identificada en autos, procediendo en carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, por diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2011, pide al Tribunal la Nulidad y Reposición de la causa, expresando lo siguiente:
“…PIDO LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA, fundamentada en los siguientes argumentos: la citación de la parte demandada es formalidad esencial a la validez del juicio… En el escrito de demanda se pide la citación de la sociedad mercantil cuya disolución y liquidación se demanda sin indicar en qué persona natural debe practicarse la misma y sin suministrar, ni en el escrito de demanda ni en actuación posterior, la dirección en la que deba practicarse tal citación. En el auto de admisión de la demanda se emplaza a mi representado, ciudadano Ricardo Enrique Bello Feo y a la sociedad mercantil Industrias El Carmen, C.A., y supliendo la juzgadora la omisión del demandante de indicar en qué persona se debe realizar su citación, indica que, dada la naturaleza del caso, la sociedad mercantil Industrias El Carmen, C.A., se entiende a derecho con la citación de Ricardo Enrique Bello Feo. De los autos se evidencia que el representante legal de dicha sociedad mercantil, previo a la presentación de la demanda, esto es desde el mes de octubre de 2010, lo es únicamente el demandante quien se erigió en tal, razón por la cual la sociedad mercantil no podía quedar citada ni entenderse a derecho con la comparecencia del codemandado Ricardo Enrique Bello Feo ya que no es representante legal de la misma, ni puede alegar ni constituir apoderado en su representación… a la presente fecha dicha sociedad mercantil ni contestó la demanda, ni ha tenido ninguna actuación en la causa, ni comparecido a la misma en ninguna forma…”
Más adelante, en la misma diligencia, arguye la abogada del ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, que la codemandada sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., no fue citada, sin que pueda presumirse tal citación en la persona natural indicada en el auto de admisión y afirma que tanto su persona como la de la abogada Geraldine Totesaut no tienen el carácter de representantes ni apoderadas judiciales de la mencionada sociedad mercantil, sumado a que sólo representan al ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, quien les otorgó, a título personal, el poder para su representación judicial. Solicita la reposición de la causa a estado de nueva admisión de la demanda, a los “…fines de establecer en tal auto la citación de la codemandada sociedad mercantil Industrias El Carmen C.A., en la persona de su representante legal, y proceder a verificar dicha citación…”
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente; en observancia a la diligencia supra parcialmente transcrita, infiere quien suscribe en la necesidad que tiene este Tribunal de pronunciarse sobre si el presente proceso se ha llevado a cabo en armonía con los trámites esenciales del Procedimiento, los cuales deben ser estrictamente observados por las partes y el Juez, dado el carácter de Orden Público que les reviste, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional y de las partes, realizados a los fines de la resolución de una controversia, en los cuales reina el principio de la legalidad de las formas procesales. En este sentido, las formas procesales y la estructura del proceso, son de obligatorio cumplimiento para todos los sujetos antes dichos, ya que son estas las que el Estado en ejercicio de su potestad-deber para administrar justicia, ha establecido para la resolución de conflictos. Así, mal podría el Juez, las partes o un tercero eventual, quebrantar normas procesales de manera individual o convencional, cuando éstas son de carácter impositivo a los fines de la consecución del proceso, ya que de hacerlo, estaría siendo quebrantado a su vez el orden público, lo cual traería como consecuencia la nulidad de las actuaciones procesales viciadas.
En este orden de ideas, para que el proceso sea legítimo, debe cumplir con los requisitos establecidos a tal fin por el ordenamiento jurídico vigente, entre los cuales se encuentra la citación del o de los demandados, institución procesal que es de orden público y tiene rango constitucional, ya que en el Título III de la Constitución Nacional, relativo a los derechos humanos y garantías, así como a los deberes, se establece, justo en el artículo 49, ordinal 1° que “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa”, y, es ésta –la citación- el acto comunicacional por excelencia dentro del proceso, por medio del cual se le hace saber al demandado que se ha intentado en su contra una reclamación judicial y se le patentiza el contenido de la pretensión del actor. Es decir que, a los fines de que el proceso sea válido y su resultado –la sentencia- no se encuentre incurso en una causal de nulidad, debe el o los demandados ser VÁLIDAMENTE citados en el proceso.
En el caso de autos, al admitir la demanda, fue emplazada la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., y se dejó asentado que se tendría a derecho con la práctica de la citación del codemandado RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, empero, de la revisión del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., celebrada en fecha 14 de octubre de 2010 y posteriormente formalizada ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que el prenombrado ciudadano NO REPRESENTA a la referida sociedad mercantil, sino que es el ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO, aquí demandante, quien tiene la facultad de ejercer la representación legal de la compañía. Así pues, el Tribunal por error involuntario yerro al ordenar la citación de la demandada sociedad mercantil en la persona de RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, el cual NO ES SU REPRESENTANTE LEGAL, lo que trae como consecuencia que el proceso se ha llevado faltando a los principios antes explanados, que consagran sumisión a las formas procesales establecidas legalmente, siendo que la citación de la codemandada INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. no se ha practicado, en consecuencia considera quien suscribe que lo correcto y ajustado a derecho, tal y como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es ordenar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la demanda presentada.
Por todos los razonamientos de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en aras de garantizar un debido proceso presupuestado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, establecido en el código de procedimiento civil vigente, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reposición de la causa al estado de nueva admisión y nuevo emplazamiento, solicitado por la abogada PHILOMENA C. DE FREITAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 15.012, apoderada judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO titular de la cédula de identidad No. 3.581.031.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la demanda presentada.
TERCERO: Se deja sin efecto todo lo actuado en la presente causa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ