REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de febrero de 2012.
Años 201° y 152°
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil CARONER INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el Nro.9, Tomo 10-A, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: XIOMARA BARRIOS GARCIA, EFRAIN ANTONIO HERNANDEZ ORTEGA, LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO y EDUARDO DAVID JURADO LAURENTIN, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.85.879, 55.820, 10.143 y 128.356, todos de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
SOLICITUD: Nro. 67.572
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2011, EDUARDO DAVID JURADO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.128.356, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARONER INVERSIONES, C.A., solicita sea levantada una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 9 de julio de 1962, que pesa sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en la urbanización El Viñedo, Manzana 10, calle 139, número cívico 102-21 en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 11 de abril de 2011 se le da entrada a la presente solicitud.
Por auto de fecha 11 de abril de 2011, se acordó oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo a los fines de que envié certificación de gravámenes.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011 comparece el apoderado judicial del solicita abogado LEON JURADO, y consigna a los autos certificación de gravámenes expedidas por el registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, emitida en fecha 17 de marzo de 2011.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, se acordó agregar a los autos el certificado de gravámenes expedido por el Registro Público respectivo y consignado por el apoderado del solicitante.
Por auto de fecha 1 de junio de 2011, se acordó oficiar al Registro Público del Primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que remita copia certificada del oficio Nro. 148 de fecha 12/07/1962.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2011, la apoderada judicial de la sociedad de comercio CARONER INVERSIONES, C.A., consigna a los autos copia fotostática certificada del oficio donde se acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar que solicitan se levante.
Por auto de fecha 6 de julio de 2011, se acordó agregar a los autos la copia fotostática certificada del oficio consignado.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2011, presentado por el abogado LEON JURADO MACHADO, actuando en su carácter de auto, donde solicita sea citada la representación del Fisco Nacional.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil, la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela la citación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, presentada por el abogado LEON JURADO, actuando con su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y consigna a los autos, copias fotostáticas a los fines de que se remitan a la Procuraduría General y solicita sea nombrado correo especial.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se acordó certificar las copias consignadas, librar el oficio acordado por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, y se designa correo especial para la entrega del mismo al apoderado judicial del solicitante.
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2011, el abogado LEON JURADO MACHADO, consigna a los autos copia del oficio entregada por ante la PROCURADURIA GENERAL, donde consta que fue notificado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, se acordó agregar a los autos la copia del oficio consignado.
Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2012, comparece el apoderado judicial del solicitante y solicita se decida la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa este Tribunal, que la solicitud va dirigida al levantamiento de una medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la urbanización El Viñedo, manzana 10, calle 139, número cívico 102-21 en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 9 de julio de 1.962, y participada al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante oficio Nro.148 de fecha 12 de julio de 1.962.
Ahora bien, señala el solicitante en su escrito que la Sociedad Mercantil CARONER INVERSIONES, C.A., celebró con la ciudadana TATIANA KELECIC DE RAMIREZ, contrato de compra de un inmueble propiedad de la prenombrada ciudadana y anteriormente descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nro.34, Tomo 192°,y que al momento de presentar ante el Registro Inmobiliario competente el señalado documento de venta para su correspondiente Protocolización fue rechazado por el Registro dicho otorgamiento, ya que, en la nota marginal del libro contentivo del documento de propiedad de la vendedora aparece que dicho inmueble tiene una prohibición de enajenar y gravar producto de un proceso judicial que lo afectó en el año 1.962.
En el mismo orden de ideas, alega el solicitante que dicha medida fue decretada en fecha 9 de julio de 1.962, hace 48 años, que ha buscado en los archivos del tribunal el número de expediente donde debe constar el tramite del referido juicio o causa sin lograr ningún resultado, ya que, no se encuentra ni en el tribunal ni en la oficina de archivo judicial, por tal motivo, es que requiere mediante la presente solicitud el levantamiento de dicha medida, a fin de poder darle el respectivo tramite de ley al documento de compra que alega poseer.
Con respecto a los alegatos expuestos por el solicitante este juzgador estima necesario hacer las siguientes consideraciones con respecto a la jurisdicción voluntaria.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 119 de fecha 17 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“...Por una parte, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil señala respecto a las determinaciones que tome el juez en materia de jurisdicción voluntaria, que las mismas son apelables “...salvo disposición especial en contrario”, y el artículo 930 ejusdem, relativo específicamente al procedimiento de la entrega material, señala que:
…(omissis)...
Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la apelación, contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa antes transcrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el juicio conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la apelación hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia”.
En sintonía con lo anterior es oportuno hacer énfasis en que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 1997, que reitera la de fecha 28 de abril de 1994, estableció:
“En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución, un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento…”.
Las decisiones parcialmente transcritas, establecen que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de las situaciones jurídicas requeridas por los particulares, pero en él, no existe contención, no existen partes procesalmente hablando, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son simplemente: “solicitantes”.
Establecido lo anterior, se observa que en el oficio que acompaña el solicitante se lee textualmente lo siguiente:
“Comunico a Ud. Que por auto de 9 del corriente mes y año recaído en el juicio que por cobro de bolívares ha intentado por ante este Tribunal el Ministerio de Hacienda contra la firma Whisky C.A., se ha acordado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la fiadora solidaria, Lydia Siora de Linderman, demandada en el presente juicio, que se encuentra protocolizado en esa Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 46, folio 88, protocolo 1°, tomo cuarto de fecha 23 de agosto de 1.956”. (Subrayado del Texto y negritas del Tribunal).
Así de la anterior transcripción se aprecia con toda claridad que la presente solicitud de levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar fue interpuesta por un tercero ajeno al juicio en el cual se decretó dicha medida por este Tribunal en fecha 9 de julio de 1.962 a favor del Ministerio de Hacienda, es decir, a favor del Estado venezolano.
Según lo alegado por el solicitante dicha medida afecta a un inmueble que ahora le pertenece según documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el Nro.34, Tomo 192º, impidiéndole la misma que pueda protocolizar el inmueble por ante el Registro respectivo, sin entrar en analizar los efectos que sobre la referida venta pudieran encontrarse en virtud del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, es necesario hacer previamente el análisis del instrumento.
Al examinar el documento que acompaña el solicitante se aprecia que en el mismo la ciudadana TATIANA KELECIC de RAMIREZ, da en venta a la sociedad de comercio CARONER INVERSIONES, C.A., un inmueble del cual NO SEÑALA LOS DATOS DE REGISTRO POR EL CUAL LO ADQUIERE y solamente lo hacen sobre los datos de registro de un título supletorio levantado sobre unas bienhechurías que a su decir fueron construidas sobre dicho inmueble.
Por otra parte, tenemos que la medida fue decretada en un juicio por cobro de bolívares que intentara el “Ministerio de Hacienda” contra la Firma Wisky, C.A., evidenciándose de esta manera que dicha medida se generó en un juicio contencioso en el cual existen partes distintas a la solicitante, siendo una de ellas el Estado Venezolano, y del contenido de la solicitud se desprende que el solicitante mediante el uso de la vía de jurisdicción voluntaria pretende le sea suspendida.
En el propio texto de la solicitud se invoca las características de las medidas cautelares de donde se desprende que las mismas tiene como principal fin garantizar la ejecución del fallo, que en el presente caso sería garantizar la ejecución del fallo donde tiene interés el Estado venezolano y es en dicho proceso donde debe comparecer el solicitante y hacer uso de los medios que la ley adjetiva civil venezolana vigente le concede, tales como la demanda por tercería o la oposición del tercero, es decir, la que estime que se adecua más a las circunstancias que rodean el caso y a sus intereses.
Ahora bien, estima este juzgador conveniente señalar que el solicitante debe en tal caso exigir la suspensión de dicha medida en el juicio donde se generó la misma, y de ser cierto que no existe la causa en la actualidad, pues muy bien puede demandar en saneamiento al vendedor o al Estado Venezolano a los fines que se dirima su interés en la suspensión de la referida medida. En otras palabras, no puede el solicitante eludir el carácter contencioso de toda medida cautelar, mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria como lo hace en el presente caso, ya que, si la medida fue decretada en esa fecha fue con el fin de proteger y reguardar los intereses de la Nación, por cuanto el actor es el Fisco Nacional a través del Ministerio de Hacienda, no pudiendo mediante el presente procedimiento levantar dicha medida sin tener conocimiento de cual fue el desenvolvimiento del juicio en cuestión de donde se derivó la medida objeto de la presente solicitud.
Además la parte solicitante también exige la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar con fundamento en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, en relación a ello vale la pena también transcribir lo que la doctrina en manos del Dr. Ricardo Henriquez La Roche, establece:
“Esta disposición –sin precedente legislativo- tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso –como ocurre en las perenciones breves del artículo 267-, pero si del embargo que suministra la sutancia de ejecución, sea los bienes a subastar.
Esta penalidad no obra contra el embargo preventivo; en éste no hay posibilidad alguna de impulsa la ejecución. Pero si rige en el caso del embargo ejecutivo de la vía ejecutiva, en el que la ley autoriza sustanciar el proceso de ejecución hasta el preámbulo del remate (Art. 634). El principio de continuidad de la ejecución es de un todo aplicable a la vía ejecutiva, y de allí que rija también en dicho procedimiento la caducidad del embargo por inactividad.
Si pasan mas de tres meses y el juez suspende el embargo, no se aplica analógicamente la inadmisibilidad pro tempore del artículo 271 concerniente a la perención de la instancia, toda vez que, como se ha dicho, lo que caduca es el embargo y no el proceso todo.” (Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche, 3ª Edición, Tomo IV, pág. 179).
Ahora bien, de la doctrina antes transcrita y con la cual coincide este Jurisdicente se desprende que dicha norma solo procede contra el embargo ejecutivo, es decir, que no resulta aplicable para suspender una medida de prohibición de enajenar y gravar como lo pretende el solicitante. Y así se establece.
En conclusión de los argumentos anteriormente expuesto con claridad tenemos en primer lugar, que el tercero no puede utilizar un procedimiento de jurisdicción voluntaria para exigir la suspensión de una medida preventiva que fue decretada con anterioridad a la venta que le fue hecha. En segundo lugar, el instrumento que acompaña y que pretende hacer valer para solicitar la suspensión no establece los datos de registro por el cual fue adquirido el referido inmueble y del mismo resalta el hecho que los datos de registro señalados en el instrumento acompañado por el solicitante difieren en su totalidad con los datos de registro sobre los cuales se decreto la medida cautelar cuya suspensión solicita. En tercer lugar, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil se refiere al embargo ejecutivo para procurar la continuidad de la ejecución y no a las medidas cautelares; estas tres razones son suficientes para que este operador de justicia encuentre la convicción que la solicitud de suspensión de la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 9 de julio de 1962 y comunicada al Registro Mediante oficio 148 de fecha 12 de julio de 1962, debe ser negada. Y ASÍ SE DECIDE.
Las anteriores razones a criterio de quien suscribe también resultan suficientes para considerar que el interés del solicitante solamente puede ser satisfecho en juicio contencioso que por tercería y vía principal deberá incoar contra las partes contendientes de aquel juicio en donde se produjo la medida cuya suspensión pretende y a su vez subsume esta solicitud en el supuesto de hecho previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual será sobreseído el procedimiento para que el solicitante proponga la demanda que considere pertinente, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SOBRESEIDO el presente procedimiento intentado por la sociedad mercantil CARONER INVERSIONES, C.A., mediante su apoderado judicial el ciudadano EDUARDO DAVID JURADO, ambos plenamente identificados, para que propongan las demandas que consideren pertinentes, todo ello de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento. Por cuanto el presente fallo está siendo publicado fuera del lapso previsto en el ley se ordena la notificación del solicitante. Publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Solicitud Nro.67.572/PP/MO/aa.