REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 29 de febrero de 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: 54.012
PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSE CASTILLO CAMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.101.307 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. NATHALIE FLORES ORTEGA, Inpreabogado N° 62.141.-
PARTE DEMANDADA: INES ALICIA LEBRUN PRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V- 12.028.011, y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA NAVAS, Inpreabogado N° 94.806.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA.
Presentada la demanda el 10 de Diciembre del 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo cumplimiento de la formalidad de la distribución fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la causa dándole entrada en fecha 13 de diciembre del 2010, bajo el Nro.54012, y siendo admitida el 21 de diciembre del 2010.-
El 09 de febrero del 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y presenta escrito consignando a los autos las copias a certificar a los fines que se libre la compulsa correspondiente para la citación, ello fue acordado por auto de 21 de diciembre del 2010.- El tribunal por auto de fecha 15 de febrero del 2011, ordenó librar la compulsa.-
En fecha 23 de febrero del 2011, la representación judicial de la parte actora, indica nueva dirección procesal de la parte demandada, a los fines de la citación.-
En fecha 09 de marzo del 2011, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora y no haber podido localizar al demando de autos y consigna la compulsa a los autos.-
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo del 2011, la representación judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 16 de marzo del 2011, se libraron los carteles de citación.-
Mediante escrito de fecha 29 de marzo del 2011, la representación judicial de la parte actora consiga a los autos la publicaron de la los carteles de citación.- Por auto de fecha 29 de marzo del 2011, se agregaron a los autos.-
En fecha 11 de abril del 2011, la secretaria accidental de este Tribunal dejo constancia de la fijación de cartel a la parte demandada de conformidad con lo dispuesta con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 26 de julio del 2011, la parte actora solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada de autos, el Tribunal por auto de 04 de agosto del 2011, acordó lo solicitado y designo como defensor judicial de la parte demandada al abogado MIRTHA NAVAS, se libró boleta de notificación.-
En fecha 14 de diciembre del 2011, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación realiza al defensor judicial designado.-
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre del 2011, el defensor judicial se juramento y aceptó el cargo designado.-
Mediante diligencia de fecha 26 de enero del 2012, la ciudadana INES ALICIA LEBRUM PRADO, asistida de abogado se da por notificada.-
En fecha 26 de enero del 2012, la parte actora otorga poder apud- acta a los abogados PEDRO JOSE LEBRUM Y FABIOLA ANDREINA URDANETA BELLIDO, Inpreabogado Nros. 85.747 y 146.570 respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero del 2012, la representación de la parte actora deja constancia que la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN a la demanda.-
En fecha 13 de febrero del 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fija oportunidad para el acto nombramiento del partidor sin cumplir con el debido análisis de los recaudos presentados por las partes en el curso de la causa, ahora bien, este Juzgador a los fines de cumplir con la formalidades necesaria para dicho el acto, entiéndase el correspondiente análisis de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, acuerda REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO el mencionado auto, y en consecuencia, procede a examinar la presente causa a los fines de dictar el fallo correspondiente.
En fecha 27 de febrero del 2012, la representación judicial consigna dos diligencias, la primera solicitando aclaratoria del auto de fecha 13 de febrero del 2012 y la segunda proponiendo a la abogada Soveida Rodríguez como partidora y consignado la carte de aceptación de la misma.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir observa:
El presente juicio por partición se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada MIRTHA NAVAS, quien en fecha 16 de Diciembre del 2011, se juramentó y aceptó el cargo para el cual fue designada, por lo que a partir de esta fecha comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda culminado en fecha 03 de febrero del 2012 , por lo que transcurrió íntegramente el lapso de veinte (20) días de despacho para que diera contestación, siendo de resaltar que ni el defensor judicial designado, ni la parte demandada COMPARECIÓ NI POR SI, NI MEDIANTE APODERADO a los fines de contestar la demanda incoada en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, este Juzgador observa que la demanda de partición incoada por el ciudadano ENRIQUE JOSE CASTILLO CAMONA, identificado en autos, produjo copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se aprecia que el accionante contrajo nupcias con la demandada el 14 de abril del 2004, y fue disuelto el 26 de mayo del 2010, por lo que se tiene que acredita con instrumento fehaciente la existencia de la comunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, la parte actora solicita la partición de una serie de bienes y a tal efecto acompaña al libelo de la demanda lo siguiente: Marcado con la letra “D”, copia simple documento de Propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 14-3, piso 14 del desarrollo multifamiliar denominado RESIDENCIAS FRAMBIL, identificado con el Código Catastral M-15, Avenida ESTE-Oeste de la Urbanización PALMA REAL, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre del 2004, bajo el N° 18 Folios 1 al 7; protocolo 1°, Tomo 21, con numero de fecha Registral R- 04-03562 y Regisoft G-04-05779, del cual se aprecia que el accionado ENRIQUE JOSE CASTILLO CARMONA, adquirió dicho inmueble, por lo tanto, se desprende que si la comunidad de gananciales existió desde el 14 de abril del 2004, hasta el 26 de mayo del 2010, al ser el inmueble adquirido 14 de diciembre del 2004, lo hizo dentro del régimen patrimonial que regula al matrimonio, por lo tanto dicho inmueble es objeto de partición , y así se declara.
Igualmente, consiga marcado “E” copia simple del documento de Constitución de la Sociedad Mercantil DA VINCI SURGERY 96, C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio del 2007, bajo el N° 17, Tomo 49-A, expediente N° 75324, y del dicho documento se evidencia que al ciudadano ENRIQUE JOSE CASTILLO CARMONA, le corresponde la cantidad de QUINCE MIL (15000) acciones nominativas suscrita y pagadas, y siendo que la comunidad de gananciales existió desde el 14 de abril del 2004, y fue disuelto el 26 de mayo del 2010, al ser el dicha Sociedad Mercantil constituida en fecha en fecha 20 de junio del 2007, lo hizo dentro del régimen patrimonial que regula al matrimonio, por lo tanto dichas acciones son objeto de partición, y así se declara.
Así mismo, consignan Marcado “F”, la copia simple del certificado de Origen N° 2323596 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transportes Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de un vehículo con las siguientes características PLACA: GDF73Y y; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: CROSSFOX 1.6L MANUAL: AÑO 2007; COLORES AMARILLLO IMOLA: SERAL DE CARROCERIA: 9BWKB05Z474011960; SERIAL: MOTOR: BAH317397; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR, del cual se evidencia que dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano ENRIQUE JOSE CASTILLO CARMONA, en fecha 10 de Octubre del 2006, siendo que la comunidad de gananciales existió desde el 14 de abril del 2004, y fue disuelto el 26 de mayo del 2010, al ser el vehículo adquirido en fecha 10 de Octubre del 2006, lo hizo dentro del régimen patrimonial que regula al matrimonio, por lo tanto dicho vehículo es objeto de partición , y así se declara.
La parte actora consigna marcado “G”, Contrato de póliza de automóvil, emitida por la aseguradora Nacional Unida (UNISEGURO), bajo el numero de póliza 20319355; Numero de recibo: 20354407; con fecha de Emisión 13/05/2008; de un Vehículo con las siguientes características PLACA: MFH79J y; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA AÑO 2007; COLORES: PLATA; SERAL DE CARROCERIA: KL1JM52B37K651892; SERIAL: MOTOR: F18D3051443K; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR, que el ciudadano ENRIQUE JOSE CASTILLO CARMONA, adquirió dicha póliza para el vehículo descrito, y siendo que el vehículo es modelo del año 2007, y que la gananciales existió desde el 14 de abril del 2004, y fue disuelto el 26 de mayo del 2010, al ser el vehículo modelo del año 2007, su adquisición se hizo dentro del régimen patrimonial que regula al matrimonio, por lo tanto dicho vehículo es objeto de partición , y así se declara.
Y por ultimo acompaña al libelo de la demanda inventario de los bienes muebles y enseres domésticos que se encuentran ubicados en el inmueble ubicado en la Urbanización PALMA REAL, apartamento distinguido con el N° 14-3, piso 14 Avenida ESTE-OESTE en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y sobre su existencia y valor será a carga de perito evaluador que a tal efecto designe el partidor.-
Finalmente este Juzgador aprecia que la parte demandada no dio CONTESTACION a la demanda, y no formuló oposición a la partición de los bienes comunes, ni al carácter ni a la cuota de los interesados, por lo que, a la letra del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse formulado oposición a la partición, lo procedente es la designación del partidor.
En efecto, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
El demandado en la presente causa no formuló oposición a la demanda, EN LOS TÉRMINOS EXIGIDOS POR LOS ARTÍCULOS 778 Y 780 antes transcritos.
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada en fecha 27 de Julio de 2004, dictada en el expediente 2003-000816, sentenció:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:…
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Del criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el juicio ordinario solo se abre cuando la parte demandada formula OPOSICION a la partición, lo cual no aconteció en la presente causa.
Así pues, como quiera que en la presente causa no se produjo contradicción sobre el carácter de los comuneros, las cuotas o partes que a cada uno de ellos corresponde, y el dominio de los bienes comunes, solo resta efectuar la partición en los términos en que fue demandada, todo con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo será ordenado el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión a la notificación de la última de las partes.
Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 29 días de febrero del 2012.- PP/mo/sg-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO. La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,