JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 29 de Febrero de 2.012
Año 201º y 153º
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA MONDEVIL C.A
DEMANDADO: CELESVINA INDRIAGO GUERRA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. 53.484.

Vista la transacción realizada por CONSTRUCTORA MONDEVIL C.A, representada por su apoderada judicial Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Inscrita en el IPSA N° 42.536, por una parte y por la otra, la Ciudadana CELESVINA INDRIAGO GUERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 6.544.947, Debidamente asistida por el Abogado ALFREDO MANINAT MADURO, Inscrito en el IPSA N° 48925, ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia Estado Carabobo, mediante el cual en el particular SEXTO exponen: “ La Demandante y la Demandada declaran estar de acuerdo en que las únicas obligaciones a cago de LA DEMANDADA y pendientes de cumplimiento con ocasión del contrato que celebraron el 9 de Agosto de 2006, son el pago del saldo del precio pactado por la compraventa del apartamento P8-1, es decir, la cantidad de quinientos cincuenta y un mil setecientos bolívares (Bs.551.700), y los pagos de registro del documento definitivo de compraventa, con la cual LA DEMANDANTE hará la tradición respectiva. La suma aquí mencionada será pagada así: En este mismo acto, la suma de Cuatrocientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 456. 850) mediante cheque de gerencia a nombre de CONSTRUCTORA MONDEVIL C.A y el saldo, es decir, la suma de Noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 94.850) en la cual la oportunidad de otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante el Registro Inmobiliario competente y la misma no ha producido ni producirá intereses, ajuste por inflación o recargos de cualquier especie. En el particular SEPTIMO LA DEMANDADA declara que acepta el ofrecimiento realizado por la DEMANDANTE y que paga a LA DEMANDANTE en este mismo acto, la suma de Cuatrocientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta olivares ( Bs. 456.850) mediante cheque d gerencia a nombre de CONSTRUCTORA MONDEVIL C.A y el saldo de Noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares (94.850) se obliga a pagarlo en la oportunidad de otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante el Registro Inmobiliario competente, esto es, cuando LA DEMANDANTE le haga la tradición de inmueble mediante el otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante el Registro Inmobiliario competente. En el particular OCTAVO exponen que con la entrega material del inmueble, el pago de la correspondiente alícuota del crédito Hipotecario, la liberación de la hipoteca y la protocolización del documento definitivo de venta, quedaran debidamente satisfechas las prestaciones de LA DEMANDADA y, por tanto, esta no le reclamara a LA DEMANDANTE indemnización de los daños y perjuicios, daño material, moral daño emergente o lucro cesante que pudo haber causado LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA, derivado o relacionado directa e indirectamente con la negociación contenida en el documento de 9 de Agosto de 2006 que ellas suscribieron”, Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que las partes tienen facultad, por lo que pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

El Juez Provisorio
La Secretaria.,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Se hizo lo ordenado. Se homologación transacción conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


EXP. Nro. 53.484.
PP/Mjm.-