REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de febrero de 2012
201º y 153º
DEMANDANTES: JESUS NOEL PRATO DE LIMA y GABRIELA TRINA BISCHOF SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.661.583 y 6.482.004, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: Abog. PIERRE CAMINERO PARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 61.400, de este domicilio.
DEMANDADOS: JESUS DAGOBERTO SIFONTES y JOSEFINA COROMOTO SARDUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.171.780 y 4.130.851, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO HIDALGO BAEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 17.763
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (intimación)
Oposición a Pruebas
Expediente Nro. 54.231

I
Mediante diligencia de fecha 15 del presente mes y año, presentada por el Abog. PIERRE CAMINERO PARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.400, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formuló oposición a la prueba promovida por la parte Co-demandada, referida a POSICIONES JURADAS en los siguientes términos:
“… De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil me opongo a la admisión de la prueba de Oposiciones Juradas promovida por la co-demandada ciudadana JOSEFINA DE SARDUA DE SIFONTES (sic), en fecha 08 de febrero de 2012, ya que la co-demandada no manifestó estar dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente, lo que hace que dicha prueba deba se (sic) inadmitida de conformidad con el Artículo 406 del CPC (sic), ya que se están violando principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso.”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa a pronunciarse y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada por la demandado y se aprecia lo siguiente:
Con relación a la oposición formulada por la actora mediante su apoderado judicial, Abog. PIERRE CAMINERO PARES, antes identificado, a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la co-demandada ciudadana JOSEFINA DE SARDUA DE SIFONTES, ya identificados, observa este Tribunal que el actor funda sus razones y circunstancias de la ilegalidad basadas en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, ya que la promovente de la prueba de posiciones juradas no se comprometió en absolverlas, siendo este un requisito indispensable en razón de la reciprocidad que exige el legislador para dicha prueba, por consiguiente ello constituye la razón por la cual deberá ser inadmitida dicha prueba y procedente su oposición, y así se decide.
Finalmente siendo que en el caso de autos prosperó la oposición a la prueba de posiciones juradas formulada por la parte actora, es la razón por la cual la oposición será declarada con lugar de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición a la prueba formulada por el Abog. PIERRE CAMINERO PARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.400, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, por los razonamientos antes expuestos. En consecuencia, se declara inadmisible la prueba de las posiciones juradas, por cuando la parte promoverte no cumplió con la reciprocidad de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por razones de ilegalidad.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado una vez se encuentra ambas partes a derecho.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.) minutos de la mañana
La Secretaria,
Exp. N° 54.231
PP/MO/cc