JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de febrero de 2012
201º y 152º
DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A y reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el No. 8, Tomo 676 Qto.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: DILCIA OLAIZOLA y DAVID VALLES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.280 y 121.549 en su orden, ambos de este domicilio
DEMANDADOS: FERRELANCA, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04/08/2005, bajo el N° 37, Tomo 70-A y EDGAR JOSÉ ANDRADE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-11.865.072 y de este domicilio
ABOGADA DE LOS DEMANDADOS: BERNARDA GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.997 y de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
EXPEDIENTE: N° 53.882
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la diligencia de fecha 06 de los corrientes, suscrita por la abogada DILCIA de GUBAIRA, en su carácter de autos, mediante la cual consigna documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05/12/2011, bajo el No. 33, Tomo 339 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de transacción celebrada entre las partes, agréguese a los autos a los fines de Ley; como quiera que la transacción contenida en el mencionado documento constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarlas, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que las partes actuantes tienen la suficiente legitimidad procesal, por lo que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha TRANSACCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se agregó documento.
La Secretaria,

EXP. N° 53.882
Delia.