REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de febrero de 2012
201° y 152°
DEMANDANTE: CARMEN ROBERTA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-3.392.425 y de este domicilio
DEMANDADOS: REYES MATOS MONTILLA y JOSE GREGORIO GUTIERREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-1.404.479 y V-7.100.651 en su orden, ambos de este domicilio
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE N° 53.524
I
En fecha 25 de junio de 2009 fue admitida la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2.009, suscrita por el Alguacil de este Despacho, este manifiesta que no pudo localizar a la parte demandada de autos en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2.009, suscrita por la abogada CARMEN MARIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicita que se practique la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2.009, este Tribunal acuerda la expedición de Carteles de Citación para su respectiva publicación y fijación.
Mediante diligencia presentada por la parte actora en fecha 12 de noviembre de 2.009, consigna a los autos las páginas de los periódicos donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación. Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.009 el Tribunal acuerda desglosar y agregar a los autos las páginas de los periódicos consignadas.
Mediante certificación expedida por la Secretaria del Tribunal, de fecha 20 de noviembre de 2.009, deja constancia de haberse traslado a la dirección que fue indicada por la parte actora al efecto de la fijación del Cartel de Citación.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, la parte demandada, asistida de abogado, consigna poder apud acta que le confiere a la abogada SULLY GUARDA, Inpreabogado No. 142.194.
En fecha 22 de febrero de 2010, la parte demandada consigna escrito mediante el cual manifiesta dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2010, ambas partes promueven pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 22 de marzo de 2010 y admitidas el 06 de abril de 2010.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2010, la apoderada de la parte demandada informa al Tribunal que su codefendido, ciudadano REYES MATOS MONTILLA, falleció y al efecto consigna copia del certificado de defunción, manifestando que no consigna el acta de defunción por que no le fue expedida, así como solicita la suspensión de la causa a los fines de Ley.
En fecha 21 de junio de 2010 la parte demandante consiga escrito de conclusiones escritas.
En fecha 09 de julio de 2010, la apoderada de los demandados consigna acta de defunción del ciudadano REYES MATOS MONTILLA.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal acuerda la paralización de la causa conforme lo previsto en el artículo 144 del Codito de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a los herederos desconocidos del de cujus REYES MATOS MONTILLA, mediante Edictos.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010, la abogada YULI RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 68.962, consigna poder que le fuera conferido por los ciudadanos JOSÈ ROBERTO MATOS CARRASQUERO, WILLIAM ANTONIO MATOS CARRASQUERO, REYES JOSÈ MATOS CARRASQUERO y CARLOS WILFREDO MATOS CARRASQUERO, en su carácter de herederos del de cujus REYES MATOS MONTILLA, por lo que se da por citada.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011, la abogada YULI RODRIGUEZ, en su carácter de autos, consigna ejemplares de los periódicos donde aparece publicado el Edicto ordenado, de los cuales se ordena desglosar las páginas correspondientes y agregarlas a los autos en fecha 10 de febrero de 2011.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2011, el ciudadano PEDRO LUIS MATOS CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 8.839.861 y de este domicilio, asistido por la abogada SULLY GUARDA, Inpreabogado No. 142.194, se da por citado como heredero del fallecido REYES MATOS MONTILLA.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2.011, presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, esta solicita se designe Defensor Judicial a los herederos desconocidos del fallecido REYES MATOS MONTILLA y/o personas que puedan tener interés en el juicio y que fueron emplazadas mediante Edictos, ya que encuentra vencido el lapso para que comparezcan por ante este Tribunal.
Por auto de fecha 07 de julio de 2.011, este Tribunal designa como Defensor Judicial de los emplazados por Edicto, a la abogada HERCILIA PEÑA HERMOSO, librando boleta de notificación al efecto. Consta al folio ocho (08) de la pieza Tres (3) del principal del Expediente, que la Alguacil Temporal verificó la notificación de la misma.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2.011, la abogada designada HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSO, acepta el cargo de Defensora Judicial de la parte emplazada por Edictos en autos.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2011, la apoderada judicial de los ciudadanos JOSÈ ROBERTO MATOS CARRASQUERO, WILLIAM ANTONIO MATOS CARRASQUERO, REYES JOSÈ MATOS CARRASQUERO y CARLOS WILFREDO MATOS CARRASQUERO, quienes son herederos del de cujus REYES MATOS MONTILLA, manifiesta dar contestación a la demandada.
En fecha 01 de febrero de 2012, la apoderada actora solicita se reponga la causa, por cuanto la Defensora Judicial no dio cumplimiento a sus obligaciones tal como lo prevé la actual jurisprudencia.
Para decidir este Tribunal observa:
Consta al folio diez (10) de la presente pieza No. Tres (3) del principal, que la Defensora Judicial, abogada HERCILIA PEÑA HERMOSO, designada por este Tribunal para los emplazados por Edictos, acepta el cargo y presta el juramento de Ley, quedando emplazada desde ese momento para representar a sus defendidos en lo que resta del juicio, por cuanto la causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Ahora bien, si bien es cierto que la abogada HERCILIA PEÑA HERMOSO, en razón del cargo que desempeña, se encuentra en la obligación de poner en conocimiento a las personas que les fue asignadas representar de la acción incoada en razón del fallecimiento de uno de los demandados y para lo cual se ordenó conforme a la Ley emplazarlos mediante Edictos, no es menos cierto que de existir tales interesados, la Defensora Judicial no tiene conocimiento del lugar donde puede localizarlos para así ejercer su defensa, ya que se trata de herederos desconocidos.
En autos se evidencia, que en fecha 04 de agosto de 2.011 acepta dicho cargo y la causa se encontraba en el lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia definitiva, razón por la cual no se le fijó un plazo específico para comparecer a exponer los alegatos que considerara convenientes a favor de sus defendidos (herederos desconocidos).
Toda esta circunstancia conduce a este juzgador a encontrar la solicitud de reposición inútil y, por ello será negada en el dispositivo de la presente interlocutoria
II
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA REPOSICIÓN solicitada por la parte actora, por ser inútil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria,


Exp. N° 53.524
Delia.-