REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 2 de febrero de 2012.
Años 201º y 152º.
ENTE EXPROPIANTE: ENTIDAD FEDERAL CARABOBO
APODERADO: OSWALDO PINTO MÁLAGA
MOTIVO: SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN
PROPIETARIOS DEL INMUEBLE: JUAN ANTONIO PÉREZ AULAR, JOSÉ DE JESÚS PÉREZ AULAR y JOSÉ SIMÓN PÉREZ AULAR
SENTENCIA:DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 49.213
I
NARRATIVA
Por escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2005, el abogado OSWALDO PINTO MÁLAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.051.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.644, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, según consta de poder cursante en autos signado “A”, interpuso formal solicitud de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, distinguido con el número catastral BT-039, con un área total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (333,27 M2) y de construcción de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (198,27 M2), cuyo frente es la Calle Martín Tovar Nº 96-28.
En fecha 10 de marzo de 2005, se admitió la demanda y se libró Edicto.
En fecha 29 de marzo de ese año, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial del Tribunal, abogada Lucilda Ollarves Velásquez, suspendiendo la causa por el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha del correspondiente auto.
En fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal mediante auto acuerda anular el auto de admisión de fecha 10 de los mismos mes y año y reponer la causa al estado de librar nuevo auto de admisión contemplando la solicitud de certificación de gravámenes a la Oficina de Registro Inmobiliario competente.
Mediante auto de fecha 12 de abril del mismo año, se estampa auto mediante el cual el Tribunal admite la demanda y ordena oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo a los fines de informar acerca de los datos concernientes a la propiedad y a los gravámenes relativos al inmueble objeto de la solicitud de expropiación.
Consta al expediente al folio 100, Oficio Nº 760 de fecha 28 de abril del mismo año, mediante el cual el Tribunal remite al Banco Industrial de Venezuela el cheque allí descrito, por la cantidad especificada, a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros a favor del Juzgado.
Corre al folio 102 del expediente, auto mediante el cual el Tribunal ordena agregar a los autos el Oficio recibido de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Por escrito de fecha 15 de junio del mismo año, el abogado Oswaldo Pinto Málaga, con el carácter de autos, reforma la demanda en los términos que allí se expresan, siendo admitida la reforma en fecha 16 de los mismos mes y año (folio 109).
Por auto de fecha 03 de octubre de ese año, el Tribunal acuerda oficiar nuevamente a la Oficina de Registro competente a los fines de la remisión de la noticia de gravámenes sobre el inmueble, información remitida al Tribunal mediante Oficio Nº 1.593 de fecha 03 de octubre del mismo año, que riela en autos al folio 138.
Cursa en autos diligencia de fecha 14 de febrero de 2006 estampada por la abogada Coralia Lisauzaba, consignando poder otorgado por el estado Carabobo.
En fecha 06 de abril de 2006, el Tribunal deja constancia de haber recibido cheque de gerencia, ordenando librar Oficio a Banfoandes para su remisión y consiguiente apertura de la cuenta de ahorros (folio 126).
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2006, el Tribunal ordena oficiar nuevamente a la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro, ratificando el contenido del Oficio Nº 1.593 de fecha 03 de octubre de 2005; ello atendiendo a la solicitud formulada mediante diligencia de fecha 11 de los mismos mes y año, por la representación del estado Carabobo.
En fecha 22 de mayo de ese año, el Tribunal ordena dejar sin efecto el Oficio de fecha 09 de abril y oficiar nuevamente a la entidad bancaria para la apertura de la cuenta corriente.
Mediante auto de fecha 21 de julio de ese año, se ordena depositar el cheque de gerencia por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.542.463,05), librado contra el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta corriente que allí se indica a favor del Juzgado (folio 135), dejándose sin efecto el oficio Nº 960 de fecha 22/05/06, Oficio que cursa en autos al folio 136 .
Riela a los folios 139 al 155, ambos inclusive, inspección judicial evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Gayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas fueron consignadas mediante diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2006 por la representación del Estado Carabobo (folio 137) y agregada a los autos mediante auto de fecha 09 de los mismos mes y año.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, el Tribunal ordena agregar a los autos el Oficio Nº 220-181-05 de fecha 17 de octubre 2005, emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consignado mediante diligencia de fecha siete 07 de agosto de 2006.
En fecha 09 de octubre de 2006, el Tribunal mediante auto, decreta la ocupación previa del inmueble objeto de la expropiación, comisionando para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 158).
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de ese año, la abogada Amira Cáceres, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.117, consigna poder otorgado por el ente expropiante.
En fecha 26 de octubre, la abogada Amparo Estaba, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.432, estampa diligencia consignando poder otorgado por la Entidad Federal Carabobo, solicitando al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fijar la oportunidad para la práctica de la ocupación judicial.
Cursan a los folios del 172 al 187, las resultas de la medida innominada de ocupación previa practicada por el Juzgado Ejecutor comisionado, agregadas al expediente por auto de fecha seis (6) de noviembre de 2006 de este Juzgado.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2007, este juzgador se aboca al conocimiento de la causa.
Corre inserta al folio 190, diligencia mediante la cual la abogada Guaila Rivero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.213, solicita la fijación del acto subsiguiente a los fines de la obtención de la sentencia respectiva.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de ese año, la abogada Gioconda Verrati Soto, inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.213, consigna poder otorgado por la parte actora, el cual es agregado al expediente según auto de fecha 25 de los mismos mes y año y solicita la emisión de los edictos para el emplazamiento de los presuntos propietarios, petición que es ratificada por diligencia de fecha dos de abril de 2008.
En fecha dos de mayo de ese año, la nombrada representante del estado consigna el edicto publicado en el Diario El Nacional.
En fecha 05 de mayo siguiente, la abogada Amira Cáceres, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.117, con el carácter de co-apoderada del estado Carabobo, consigna edicto publicado en el diario El Carabobeño.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, la abogada Gioconda Verrati Soto consigna edicto publicado en el Diario El Nacional y en fecha 19 de ese mismo mes, la abogada Amira Cáceres consigna edicto publicado en el diario El Carabobeño, cuya página respectiva se ordena desglosar y agregar al expediente mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, que riela al folio 17 de la segunda pieza.
Por diligencia de fecha 04 de junio de ese año, la abogada Gioconda Verrati Soto consigna edictos publicados en los Diarios El Nacional y El Carabobeño de fechas 23 y 27 de mayo, siendo incorporados al expediente mediante auto, rielante al folio 21, de fecha 09 de junio de los mismos mes y año.
El día 11 de agosto siguiente, la nombrada apoderada del estado Carabobo solicita al Tribunal nombramiento de defensor de oficio en la causa al haber vencido el lapso indicado en el edicto para la comparecencia de los demandados y no haberse presentado, nombrando el juzgado al abogado Alfredo Arciniega mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008 fue designado defensor de oficio (folio 23), y riela al folio 24 boleta de emplazamiento al defensor nombrado.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, la abogada Rosa A. López Dahdah, inscrita en el IPSA con el Nº 9.831.846, consigna poder que le fuera otorgado por el estado Carabobo a los abogados que allí se indican, con expresa revocatoria de la representación anteriormente actuante en el procedimiento, poder que cursa a los folios 25 al 31, ambos inclusive, y que fue agregado al expediente mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009.
Corre al folio 33, auto mediante el cual el Tribunal revoca el auto de fecha trece 13 de agosto de 2008 y designa nuevamente defensor judicial al abogado Alfredo Arciniega, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ordenando su emplazamiento.
En fecha 05 de agosto de 2009 fue debidamente notificado el defensor de oficio, quien al siguiente día aceptó el cargo y prestó juramento.
Riela a los 38 y 39, ambos inclusive, escrito de contestación a la solicitud de expropiación por parte del abogado Alfredo Arciniega, inscrito en el IPSA con el nº 27.149, en su carácter de defensor de oficio, contentivo de formal oposición a la misma, consignado en fecha 12 de agosto de 2009.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, se dio apertura al lapso probatorio en la causa.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el defensor judicial consigna escrito de pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha y en fecha cinco de octubre de ese año, la apoderada del solicitante promueve las probanzas que allí se indican, mediante escrito admitido por auto del Tribunal de igual fecha.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, se dio inicio al lapso de relación de la causa.
Riela a los folios 48 al 52, ambos inclusive, escrito de informes presentado en fecha 16 de diciembre del mismo año por la abogada Rosa A. López Dahdah.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal fijó el lapso para sentenciar en la causa, tal como se desprende del folio 63.
Cursan a los folios 54 al 59, diligencias mediante las cuales la representación del estado Carabobo solicita se dicte sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Del Ente Expropiante
Alega el solicitante de la expropiación en su escrito libelar y en el escrito de informes consignado en la causa, lo siguiente:
Que el ejecutivo del estado Carabobo dictó el Decreto de Expropiación Nº 1345, referido a la ejecución de la obra denominada “CONTINUACIÓN DE LA AVENIDA PASEO CABRIALES, TRAMO ENTRE LA AVENIDA LARA - AVENIDA CEDEÑO”, el cual fue publicado en fecha 20 de febrero de 2001 en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo de la misma fecha, Extraordinaria Nº 1196 y posteriormente modificado según Decreto Nº 1640, de fecha 05 de febrero de 2002, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria, Nº 1335, de la misma fecha y luego reformado nuevamente según Decreto de Expropiación Nº 2337, de fecha 23 de junio de 2004, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria, Nº 1659, de la misma fecha, instrumentos estos que fueron acompañados al escrito de demanda.
Que la construcción de dicha obra reviste el carácter de indispensable y urgente, pues garantiza una mejor vialidad al facilitar la fluidez del desplazamiento del transporte terrestre.
Que dentro de la poligonal de expropiación se encuentra un inmueble ubicado en la Avenida Martín Tovar, Nº 96-28, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el número catastral BT-039, propiedad de los ciudadanos JUAN ANTONIO PÉREZ AULAR, JOSÉ DE JESÚS PÉREZ AULAR y JOSÉ SIMÓN PÉREZ AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-352.825, V-1.346.857 y el último sin cédula de identidad conocida, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de los Distritos Carlos Arvelo y Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 5 de marzo de 1954, bajo el Nº 81, folio 139 vto. Protocolo Primero, Tomo 2 y de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 4 de diciembre de 1974, bajo el Nº 94, folios 202 al 205, Pto. 1º, Tomo 10.
Que el área total de terreno afectada por el referido Decreto de Expropiación, para la construcción de la señalada obra, es de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (68.554,78 M2); el área de terreno a expropiar, según levantamiento topográfico, es de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (333,27 M2) y el área de construcción de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (198,27 M2).
Que agotada la fase amigable del procedimiento expropiatorio, de conformidad con lo pautado por el artículo 22 de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, luego de haber sido notificados por prensa los propietarios del inmueble a expropiar, no se llegó a arreglo alguno por lo que el expropiante acudió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a solicitar la constitución de la comisión de avalúos, arrojando la nombrada al efecto un justiprecio para el inmueble de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 62.653.294,12).
Que en virtud de lo expuesto y urgidos de continuar la obra, acuden ante esta instancia a solicitar la expropiación del inmueble descrito, con fundamento en lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional y los artículos 3, 7 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Del Defensor de Oficio
El defensor judicial nombrado en la causa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo la solicitud de expropiación formulada por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de demanda e improcedente el derecho invocado. De igual manera consignó telegrama dirigido a sus defendidos, argumentando infructuosidad en las gestiones realizadas para contactarlos y, por tal motivo, desconocer los “detalles de las causas que originaron la presente acción”. Por último hizo formal oposición a la solicitud, de conformidad con los enunciados del artículo 29 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
Del Ente Expropiante
La representación del estado Carabobo, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió el mérito favorable que se desprende de los siguientes instrumentos:
Cursantes a los folios del 13 al 24, ambos inclusive, Decreto de Expropiación Nº 1345, de fecha 20 de febrero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo de la misma fecha, Extraordinaria Nº 1196; Decreto Nº 1640, de fecha 05 de febrero de 2002, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria, Nº 1335, de la misma fecha y Decreto de Expropiación Nº 2337, de fecha 23 de junio de 2004, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria, Nº 1659, de la misma fecha, este último a los folios del 27 al 29, instrumentos que son tenidos como fidedignos por este Tribunal al no haberse presentado en juicio prueba en contrario alguna, a tenor de lo establecido por el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. De las mencionadas Gacetas Oficiales, contentivas de los Decretos supra mencionados, se desprende que el estado Carabobo declaró zona especialmente afectada por causa de utilidad pública o social la poligonal que allí se indica, para la construcción de la obra “CONTINUACIÓN DE LA AVENIDA PASEO CABRIALES, TRAMO ENTRE LA AVENIDA LARA - AVENIDA CEDEÑO”, obra cuya realización fue declarada indispensable y urgente para lograr la satisfacción del bien común.
A los folios del 32 al 47, original de informe de avalúo arrojado por la comisión de avalúo compuesta por los expertos ingenieros Soveida María Rodríguez, María Elena Létina y Julio César Grimaldi, el cual es valorado por este Juzgador con pleno valor probatorio al no haber sido impugnado ni desvirtuado en el respectivo proceso y del que se desprende que el justiprecio por el inmueble expropiado es la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 62.653,30), cantidad que, tal como se desprende de los folios 97 y 98 del expediente, fue consignada por el expropiante en el procedimiento y se encuentra depositada en la cuenta corriente Nº 0007-0085-110000000863 a favor de este Juzgado, en la entidad financiera Banco Banfoandes.
Cursante al folio 80, levantamiento topográfico contentivo del área total, del área de construcción, de la ubicación, medidas, linderos y demás especificaciones del terreno objeto de expropiación, instrumento este que al emanar de un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificado en el presente procedimiento por el técnico del cual emanó, a tenor de lo pautado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio pleno sino que lo valora como indicio que, adminiculado al contenido de la inspección judicial promovida y cursante a los folios 139 al 155, ambos inclusive, la cual produce plena prueba de los hechos allí especificados, al tratarse de un documento público por emanar del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando dentro del ámbito de su competencia, a tenor de lo establecido por el artículo 1.357 en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y al hecho de que el defensor judicial en ningún momento contradijera que el inmueble de sus representados responde a las características de ubicación, superficie y linderos descritos en dicho levantamiento topográfico, ni nada probara que desvirtuara lo allí asentado, producen la convicción en quien así lo expresa de que el inmueble propiedad de los demandados se encuentra ubicado dentro de la poligonal descrita en los Decretos de expropiación respectivos, para la construcción de la obra “CONTINUACIÓN DE LA AVENIDA PASEO CABRIALES, TRAMO ENTRE LA AVENIDA LARA - AVENIDA CEDEÑO”, al estar situado en la Avenida Martín Tovar Nº 96-28, entre Calles 24 de Junio y Girardot, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo y tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (333, 27 M2) y un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS ( 198,27 M2).
Del Defensor de Oficio
Reprodujo a favor de sus representados el escrito de contestación a la solicitud presentado por el mismo ante este Juzgado en la oportunidad de Ley, manifestando nuevamente la imposibilidad de contactar a sus defendidos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente solicitud de expropiación y en tal sentido observa:
La solicitud de expropiación bajo análisis fue interpuesta por apoderado de la Entidad Federal Carabobo en fecha 23 de febrero de 2005, bajo la vigencia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1º de julio de 2002, cuyo artículo 23 dispone lo siguiente:
Artículo 23.- “El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa” (Negrillas del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de los juicios de expropiación por causa de utilidad pública e interés social que intenten los estados federales y los municipios en contra de los particulares, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser esa la circunscripción judicial donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de expropiación. Siendo ello así, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente solicitud y así se declara.
Decidido lo anterior y encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, pasa este Tribunal a decidir el presente procedimiento de solicitud de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, en base a las siguientes consideraciones:
El abogado Oswaldo Pinto Málaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 20.644, en su carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, según poder cursante en autos, a los folios del 7 al 12, ambos inclusive, acudió ante esta instancia jurisdiccional a solicitar la expropiación del inmueble ubicado en la Avenida Martín Tovar, Nº 96-28, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el número catastral BT-039, alegando la utilidad pública de la obra denominada “CONTINUACIÓN DE LA AVENIDA PASEO CABRIALES, TRAMO ENTRE LA AVENIDA LARA - AVENIDA CEDEÑO”, a cuya construcción se destinaría el bien en cuestión por estar situado dentro de la poligonal trazada, requerida a tales efectos.
Realizando una revisión previa de la materia bajo examen, es pertinente acudir, en primer lugar, a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
Artículo 115.- “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, la norma contemplada en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece lo siguiente:
Artículo 2.- “La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”. (Negrillas del Tribunal).
En igual sentido, el artículo 7 eiusdem, sujeta esa facultad de expropiar de la Administración al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Disposición formal que declare la utilidad pública. 2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho. 3. Justiprecio del bien objeto de expropiación. 4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.
Por otro lado, reza el artículo 30 de la mencionada Ley, cuanto sigue:
Artículo 30.- “La oposición a la solicitud de expropiación podrá fundarse en violación de las disposiciones contenidas en esta Ley, o en que la expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado.
Para hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la prueba de su derecho al bien sobre el cual versa la expropiación. En consecuencia, sin este requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa. Podrá hacer oposición el propietario del bien o cualquiera otra persona que tuviere un derecho real sobre el mismo”.
Así las cosas, las normas invocadas regulan la figura de la expropiación, tratándose de una figura jurídica que afecta el derecho de propiedad de un particular, y así lo ha dejado establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativo, según sentencia Nº 00195 de fecha 07 de febrero de 2007 (Exp. Nº 2005-0283), al señalar lo siguiente:
“… Como puede observarse, las normas transcritas regulan la figura de la expropiación, tratándose ésta de un acto ablatorio por el cual se afecta el derecho de propiedad de un particular, naturalmente justificada esta acción en una causa de utilidad pública o de interés social, y siempre mediando la consecuente indemnización que obliga a cumplir con un justo pago al particular que vea afectado un determinado bien de su patrimonio con el ejercicio de esta medida.
Así, se habla del procedimiento de expropiación regulado por la ley que lleva su nombre, el cual se ha establecido en distintas etapas expresamente señaladas en la respectiva legislación, y cuenta con la particularidad de ser desarrollado, por una parte, y principalmente, en sede administrativa, y sólo cuando las circunstancias lo hacen necesario, continúa dentro del ámbito judicial.
Sobre esa base, es menester destacar que el procedimiento administrativo se inicia con el decreto de expropiación emanado de la autoridad competente, y las consecuentes gestiones que conllevan a un posible arreglo amigable con el o los propietarios del objeto de la expropiación, lo que incluye el dictamen de los expertos en la fijación del precio a través del avalúo del bien. Sin embargo, cuando resulten infructuosas las gestiones encaminadas a un acuerdo extrajudicial acerca del valor, entonces se da apertura a la vía judicial a fin de dar continuidad al curso de la expropiación ya decretada por la autoridad administrativa...”. (Negrillas del Tribunal).
A tenor de los postulados de los citados artículos y del extracto de la sentencia citada, la facultad del Estado de solicitar la transferencia de la propiedad del inmueble supra especificado, está sujeta al presupuesto del destino de la obra para cuya ejecución se requiere dicha transferencia, a un fin de utilidad pública, presupuesto que encuentra satisfacción en el presente caso al consistir la obra en la continuación de una vía pública, la Avenida Paseo Cabriales y haber sido así dispuesto formalmente, como quedó probado en autos mediante el Decreto Nº 1345, publicado en fecha 20 de febrero de 2001 en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo de la misma fecha, Extraordinaria Nº 1196, posteriormente modificado según Decreto Nº 1640, de fecha 05 de febrero de 2002, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria, Nº 1335, de la misma fecha y luego reformado nuevamente según Decreto de Expropiación Nº 2337, de fecha 23 de junio de 2004, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria, Nº 1659, de esa fecha.
De igual manera quedó probado que dicho inmueble está enmarcado en la poligonal especificada en los Decretos en mención, de conformidad con la valoración que este juzgador efectuó de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el levantamiento topográfico promovido por el solicitante, no desvirtuado por prueba alguna en contrario, así como que la ejecución de la obra exige indispensablemente la transferencia total de la propiedad, así declarado en los respectivos Decretos.
Igualmente observa el Tribunal que se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley para la conformación de la comisión de avalúo, arrojando el informe de la nombrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, un justiprecio por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 62.653,30), cantidad que fue consignada en el presente procedimiento para el pago de la justa indemnización, quedando así satisfechos los extremos legales previstos por el artículo 7 de la Ley de la materia.
Por otro lado, observa el Tribunal que la oposición a la expropiación formulada por el defensor judicial de los legitimados pasivos, los propietarios del inmueble sobre el que recae la solicitud, titularidad que quedó probada en juicio mediante el documento cursante a los folios 30 y 31 en copia simple y que por el principio de incorporación de la prueba al proceso es valorado en su pleno valor probatorio por este juzgador, al no haber sido impugnado, no se fundó en violación de las disposiciones contenidas en la ley o en el alegato de que la expropiación deba ser total debido a que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado, o viceversa, que la expropiación tendría que ser parcial y no total, a tenor de lo exigido por el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sino que se limitó a negar los hechos y oponerse, sin argumentar la disconformidad con los términos de la solicitud o las razones de la improcedencia del derecho invocado en la misma, así como nada probó que desvirtuara la pretensión o el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción.
Es imperativo concluir en consecuencia que con motivo del carácter urgente e indispensable de la obra CONTINUACIÓN DE LA AVENIDA PASEO CABRIALES, TRAMO ENTRE LA AVENIDA LARA - AVENIDA CEDEÑO, para garantizar una mayor fluidez de desplazamiento del tránsito terrestre en la ciudad de Valencia, como quedó declarado en los respectivos Decretos, se ordenó la expropiación por causa de utilidad pública y social de las bienhechurías supra especificadas y ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y derecho, estima conveniente este Juzgador, encontrándose satisfechos los presupuestos de procedencia de la declaratoria de expropiación del bien ya especificado, declarar procedente en derecho la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho supra expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de expropiación de un inmueble, consistente en casa y solar, ubicado en la Avenida Martín Tovar, Nº 96-28, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el número catastral BT-039 y cuyos linderos son: NORTE: casa y solar que es ó fue de la sucesión Carlos Alberto Linarez; SUR: casa y solar que es ó fue de los señores Carmelo y Ramón Rodríguez; ESTE: el río Cabriales; y OESTE: Avenida Martín Tovar, que es su frente. SEGUNDO: SE ORDENA el pago de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 62.653,30), por concepto de justa indemnización, consignada por la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, a favor de los ciudadanos JUAN ANTONIO PÉREZ AULAR, JOSÉ DE JESÚS PÉREZ AULAR y JOSÉ SIMÓN PÉREZ AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-352.825, V-1.346.857 y el último sin cédula de identidad conocida, en su carácter de propietarios del inmueble objeto de la solicitud. De conformidad con lo establecido por el artículo 46 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, expídase copia certificada de la presente sentencia, a los fines legales consiguientes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. Nº 49.213.-