REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PRESUNTA AGRAVIADA: Asociación Cooperativa DESARROLLOS LA QUINTA, R.L., inicialmente inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2.002, bajo el N° 29, Tomo N° 19, Protocolo 1°, posteriormente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 2.008, bajo el N° 14, Folios 01 al 08, Protocolo LC, Tomo 3.

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL JURADO MACHADO, VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ y LUIS INFANTE GRACIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.056.496, V-13.754.171 y V-17.316.133, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 8.137, 139.355 y 139.354, en el orden señalado, y domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.


PRESUNTO AGRAVIANTE: GERENCIA DE LA AGENCIA VALENCIA CUATRO (04) AVENIDAS, TORRE EJECUTIVA Y DEPARTAMENTO REGIONAL DE SEGURIDAD DE BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la Compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio, se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A, Qto…(…)

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)

EXPEDIENTE: 56.587


I
DE LA CAUSA

En fecha 03 de febrero de 2.012, fue recibido por ante este Tribunal, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los abogados ANGEL JURADO MACHADO, VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ y LUIS INFANTE GRACIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.056.496, V-13.754.171 y V-17.316.133, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 8.137, 139.355 y 139.354, en el orden señalado, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Cooperativa DESARROLLOS LA QUINTA, R.L., asociación que fue inicialmente inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2.002, bajo el N° 29, Tomo N° 19, Protocolo 1°, posteriormente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 2008, bajo el No. 14, Folios 01 al 08, Protocolo LC, Tomo 3, contra la GERENCIA DE LA AGENCIA VALENCIA CUATRO (04) AVENIDAS, TORRE EJECUTIVA Y DEPARTAMENTO REGIONAL DE SEGURIDAD DE BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la Compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio, se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A, Qto, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto. Asimismo, consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita en el registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el N° 8, Tomo 767-A; que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., acordó por fusión por absorción con A) BANCO DE INVERSION UNION, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1972, bajo el N° 63, Tomo 103.-A, quien a su vez acordó su fusión con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el N° 1, Tomo 103-A Pro; B) C.A, ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de abril de 1974, bajo el N° 12, Tomo 73-A, quien a su vez acordó su fusión con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el N° 1, Tomo 101-A Pro. Por efecto de la fusión por absorción de BANESCO BANCO UNIVERSAL con BANCO DE INVERSION UNION, C.A., y C.A., ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, se produjeron los siguientes efectos: PRIMERO: BANCO DE INVERSION UNION, C.A., y ARRENDADORA UNIÓN SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO se extinguieron y quedaron disueltas de pleno derecho, según lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio. SEGUNDO: BANESCO BANCO UNIVERSAL sucedió a titulo universal a BANCO DE INVERSION UNION, C.A, ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINACIERO, y por lo tanto asumió todos los derechos y obligaciones de los Bancos e Instituciones Financieras disueltas por la fusión.
Este Tribunal por auto de fecha 06 de febrero del año 2.012, le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 56.587, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente: “ (…) los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Alegó:
1.1.- Que: “(…) En fecha 2 de marzo de 2011, con ocasión a una operación comercial licita, como lo fue la elaboración y posterior venta de dos proyectos; Uno de Desarrollo Habitacional y Otro Turístico, nuestra representada: “Asociación Cooperativa Desarrollos La Quinta” R.L., recibió el pago de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 931.700,oo) a través de cheque No. 25415115 del Banco Banesco girado contra la cuenta No. 0134-0054-7005-41063515, dicho cheque fue depositado en el mismo Banco Banesco en su agencia 890, ubicada en el Centro Comercial Cristal del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, por el ciudadano JOSE COROMOTO LARA CARDENAS…, en su condición de Presidente de la Asociación y facultado para ello de conformidad con el documento constitutivo, en la cuenta corriente No. 0134-0220-53-2201021987 del mismo Banco, cuyo titular es la Asociación Cooperativa Desarrollos La Quinta R.L., dichos fondos se acreditaron, haciéndose efectivos el mismo 2 DE MARZO DE 2011.”.
1.2.- Que: “(…) en fecha 3 DE MARZO DE 2011, el ciudadano JOSE COROMOTO LARA CARDENAS, en su carácter de presidente gira y cobra por taquilla un cheque de la cuenta in comento por la cantidad de (SIC) TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). El objetivo de esta acción fue honrar una deuda preexistente con el ciudadano DANIEL BERBEY…, en efecto, en el mismo acto el ciudadano JOSE COROMOTO LARA CARDENAS…, depósito en efectivo la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 269.000,oo) en la cuenta No. 0134-02200512203014514 también del Banco Banesco a nombre del ciudadano DANIEL BERBEY…”.
1.3.- Que: “(…) cuando el ciudadano DANIEL BERBEY.., pretendió disponer de sus fondos se encuentra con la irregularidad que la referida cantidad depositada se encuentra bloqueada, alarma que inmediatamente comunicó al ciudadano JOSE COROMOTO LARA,…., seguidamente este ciudadano se apersonó a la institución Bancaria Banesco, a los fines de solicitar información sobre lo que en ese entonces, pensó se trataba de una mera confusión. Después de una larga espera fue atendido por el ciudadano SERGIO VARGAS, en su condición de Gerente de la sucursal de VALENCIA CUATRO (04) AVENIDAS, TORRE EJECUTIVA DE BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., quien a su vez les comunicó que iban a ser entrevistados por el Jefe de Seguridad Bancaria Regional JOSE SOLORZANO, este sin mayores detalles le participó que tanto los fondos existentes en la Cuenta de la Cooperativa Desarrollos La Quinta, R.L., y los fondos provenientes del deposito que realizó a la cuenta del ciudadano DANIEL BERBEY, se encuentran bloqueados en estado de débitos no permitidos por instrucciones suyas.”.
2.- Denunció:
2.1.- Que: “(…) la Gerencia del Banco Banesco AGENCIA VALENCIA CUATRO (04) AVENIDAS, TORRE EJECUTIVA DE BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a través del Dpto. de Seguridad, de manera arbitraria, y sin previo acto administrativo o decisión judicial, procedió a imponer un bloqueo de debito en la cuenta Corriente distinguida con el Nro. 0134-0220-53-2201021987, perteneciente a la Asociación Cooperativa, que se mantiene hasta la presente fecha en dicha entidad Bancaria. Tal situación ha traído como consecuencia que la referida cuenta corriente no pueda girar pagos, retiros y cualquier otra transacción, amén del bochornoso hecho de que el deposito realizado a la cuenta del ciudadano DANIEL BERBEY, se lo bloquean, quedando así la imagen de la Cooperativa frente a los clientes y acreedores afectada; perjudicando la posibilidad de ser contratados con el fin de contribuir al desarrollo y crecimiento de la economía; causando un gravamen en el sentido que la cooperativa se encuentra en una situación económica precaria, que amenazan con la paralización de la empresa.(…)”.
2.2.- Que: “(…) esta situación conlleva a la violación del debido proceso como derecho constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 1°, así como el derecho a ejercer libremente la actividad empresarial conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Constitución (…)”.
3.- Pidió:
3.1. “(…) Sea citado el agraviante Banco Banesco, en la siguiente dirección: Agencia Torre Ejecutiva, Ubicada en la Avenida Cuatro Avenidas, Zona Norte De Valencia. En las personas de su Gerente ciudadano SERGIO VARGAS…., y el Jefe De Seguridad Bancaria Regional ciudadano JOSE SOLORZANO….
Sea notificado el Ministerio Público.
Se declare con lugar dicha acción, se RESTITUYA LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA y en consecuencia; se ordene el levantamiento inmediato del bloque impuesto a los montos respectivos en las cuentas Nros. 0134-0220-53-2201021987 y 0134-220512203014514, así mismo, se condene en costas y honorarios profesionales que se generen por el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
PRIMERO: Conforme quedaron narrados los hechos, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL la ejercen los abogados ANGEL JURADO MACHADO, VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ y LUIS INFANTE GRACIAN, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Cooperativa DESARROLLOS LA QUINTA, R.L., contra la GERENCIA DE LA AGENCIA VALENCIA CUATRO (04) AVENIDAS, TORRE EJECUTIVA Y DEPARTAMENTO REGIONAL DE SEGURIDAD DE BANESCO BANCO UNIVERSAL, en virtud de que: “(…) la referida entidad Bancaria, ….a través del Dpto. de Seguridad, de manera arbitraria, y sin previo acto administrativo o decisión judicial, procedió a imponer un bloqueo de debito en las cuentas Corriente distinguidas con el Nro. 0134-0220-53-2201021987, perteneciente a la Asociación Cooperativa, y la cuenta Nro. 0134-220512203014514 del ciudadano DANIEL BERBEY, (…)”.
SEGUNDO: Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
TERCERO: Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

CUARTO Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, que la recurrente ha tenido expedita desde el día 16 de marzo de 2011, la vía de los recursos ordinarios contemplados para garantizar los derechos de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional, a fin de ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos, recursos éstos contemplados en la Ley de Instituciones del Sector Bancario y su respectivo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicadas respectivamente en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 del día martes 28 de diciembre de 2010 y Gaceta Oficial N° 39.627 del día miércoles 02 de marzo de 2011, en concordancia con la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), publicada en Gaceta Oficial N° 39.358 del 1° de febrero de 2010. En consecuencia, al no haber hecho uso de los recursos ordinarios que le brinda la legislación vigente a la recurrente en amparo ante las instancias correspondientes, contra la GERENCIA DE LA AGENCIA VALENCIA CUATRO (04) AVENIDAS, TORRE EJECUTIVA Y DEPARTAMENTO REGIONAL DE SEGURIDAD DE BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse esta falta de recurso, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Unido a lo anterior, también se observa que la parte Presunta Agraviada desde el día 16 de marzo del año 2.011, hasta el día de interposición de la Acción de Amparo Constitucional, que lo fue, el 03 de febrero de 2.012, dejó transcurrir más de seis (06) meses; y, prevé el artículo 6°, ordinal 4 que:
“Artículo 6.- No se admitirá la Acción de Amparo; ....
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.

En consecuencia y en atención a la norma transcrita, es indicativo para quien decide, que las supuestas delaciones constitucionales han sido consentidas, ya expresa, ya tácitamente por la Accionante; que conduce a esbozar una razón más por la cual la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, aunado al consentimiento de las supuestas denuncias constitucionales realizadas por parte de la Accionante, es forzoso para esta Juzgadora, concluir que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, en sus ordinales 4° y 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debió ser objeto de control legal y no de control constitucional en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
En merito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados ANGEL JURADO MACHADO, VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ y LUIS INFANTE GRACIAN, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Cooperativa DESARROLLOS LA QUINTA, R.L., contra la GERENCIA DE LA AGENCIA VALENCIA CUATRO (04) AVENIDAS, TORRE EJECUTIVA Y DEPARTAMENTO REGIONAL DE SEGURIDAD DE BANESCO BANCO UNIVERSAL, todos debidamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 09 día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9;30 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 56.587
HBF/Labr.-