REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 46, Tomo 53-A.
ABOGADOS: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, SANTIAGO MERCADO, OMAIRA CABRERA MONAGAS, Y GUSTAVO BOADA CHACÓN, todos ellos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 1.087, 2.381, 31.277 Y 67.420 respectivamente.
DEMANDADOS: CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N°47, tomo 23-A.
ABOGADOS: CATERINA PAOLONE BERNAL Y LUIS FERNANDO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.012 y 67.424 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN)
EXPEDIENTE: 56.317

I

En fecha catorce (14) de diciembre de 2.011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria resolviendo la Oposición a las Medidas decretadas en fecha 24 de enero de 2.011, por el entonces Tribunal de la causa, que lo era el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual consistió en: “1.- Solicitar al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, se abstenga de protocolizar el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el 14 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 20, Tomo 186, hasta tanto se resuelva la presente demanda. 2.- Ordenar a la sociedad de comercio CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., mantener en su cargo como Director General al ciudadano MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, hasta tanto se resuelva la presente demanda”.

Así las cosas, en la parte dispositiva del fallo que nos ocupa, se acordó lo siguiente:
“Por las razones de hecho y de derecho, antes esgrimidas y luego de los análisis de los medios probatorios, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en fecha 24 de Enero de 2011, por el entonces Juzgado de la causa, que lo era el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en consecuencia RATIFICA, las medidas cautelares decretadas, las cuales son:
PRIMERO: Solicitar al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, se abstenga de protocolizar el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el 14 de Noviembre de 2005, bajo el Número 20, Tomo 186, hasta tanto se resuelva la presente demanda.
SEGUNDO: Ordenar al Centro Médico Valle de San Diego mantener en su cargo como DIRECTOR GENERAL al ciudadano MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, ya identificado, hasta tanto se resuelva la presente demanda.
Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 15 de diciembre de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora expuso: “Estando dentro del lapso legal solicito se amplíe el pronunciamiento respecto al punto PRIMERO DE LA PARTE DISPOSITIVA SENTENCIA, en el sentido de que, a continuación de “ solicitar al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, se abstenga de protocolizar el documento autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia el 14 de noviembre del 2005, Bajo el n° 20, Tomo 186, hasta tanto se resuelva la presente demanda..” ,se añada o agregue “ que el documento objeto de la enfiteusis tiene una superficie de DOCE MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS con SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (12.076,73 mts2, ubicado en jurisdicción del municipio San Diego del Estado Carabobo, Sector Terrazas de San Diego, inscrito en el Catastro Municipal bajo las siglas y número 2004-1305. Los linderos y medidas del mencionado terreno, constan en instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 24 de Mayo de 2004, bajo el N° 2, Folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 18 del segundo trimestre, de 2004, y se dan reproducidos; comprendiendo igualmente los planos y oficios municipales de integración de parcelas y demás documentos que se produjeron con ocasión de dicha protocolización e insertos en los correspondientes cuadernos de comprobante..”, que es el contenido de la Cláusula Primera del documento d enfiteusis, todo ello en razón de que el Registrador se abstiene de colocar la nota marginal correspondiente.
En relación con el punto SEGUNDO DE LA PARTE DISPOSITIVA SENTENCIA, solicito de amplíe el pronunciamiento en el sentido de que se indique que las facultades o atribuciones que tendrá el Dr- MOGUEL YLDEMARO CUNUN ASTUDILLO, como DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, sin las mismas que ha venido ejerciendo”. (sic)

Para decidir sobre los pedimentos anteriores el Tribunal observa:

PRIMERO: con respecto a la solicitud inicial de la parte actora relativa a que se: “…se amplíe el pronunciamiento respecto al punto PRIMERO DE LA PARTE DISPOSITIVA SENTENCIA, en el sentido de que, a continuación de “ solicitar al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, se abstenga de protocolizar el documento autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia el 14 de noviembre del 2005, Bajo el n° 20, Tomo 186, hasta tanto se resuelva la presente demanda..” ,se añada o agregue “ que el documento objeto de la enfiteusis tiene una superficie de DOCE MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS con SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (12.076,73 mts2, ubicado en jurisdicción del municipio San Diego del Estado Carabobo, Sector Terrazas de San Diego, inscrito en el Catastro Municipal bajo las siglas y número 2004-1305. Los linderos y medidas del mencionado terreno, constan en instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 24 de Mayo de 2004, bajo el N° 2, Folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 18 del segundo trimestre, de 2004, y se dan reproducidos; comprendiendo igualmente los planos y oficios municipales de integración de parcelas y demás documentos que se produjeron con ocasión de dicha protocolización e insertos en los correspondientes cuadernos de comprobante..”, que es el contenido de la Cláusula Primera del documento d enfiteusis, todo ello en razón de que el Registrador se abstiene de colocar la nota marginal correspondiente” (Subrayado y negrillas del Tribunal), quien decide observa que la facultad consagrada en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, bien sea por no estar meridianamente claro su alcance o por haber omitido la resolución de algún pedimento, pero en ningún caso es posible transformar, modificar o alterar su contenido, ya que el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
En este orden de ideas, la parte actora solicita que “… se añada o agregue…… el contenido de la Cláusula Primera del documento d (sic) enfiteusis, todo ello en razón de que el Registrador se abstiene de colocar la nota marginal correspondiente”. En el caso que nos ocupa, considera quien decide, que si bien es cierto que resulta inoficioso notificar nuevamente al Ciudadano Registrador de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, del particular primero del dispositivo del fallo, cuya aclaratoria y ampliación se solicita, ya que la misma declaró sin lugar la oposición formulada, ratificando en consecuencia todas las cautelares otorgadas por el Tribunal de origen; no menos es cierto que ante la supuesta negativa del citado organismo registral de acatar dicho dispositivo, este Tribunal en atención al principio de tutela judicial efectiva, ordena nuevamente se oficie al Ciudadano Registrador de los Municipios Naguanagua y San Diego de tal decisión, adjuntando a fines ilustrativos copia fotostática simple del documento público marcado “J”, que riela al folio 113 y siguientes de la Pieza Principal Nro. 01. Sin embargo, no comparte esta juzgadora, el petitorio que se agregue al texto del oficio, el contenido de la Cláusula Primera del documento público cuya solicitud expresa de no registro por ante la Oficina Registral se solicitó, y que fue objeto de medida cautelar, ya que ello vulneraría el dispositivo del fallo, al ser una modificación por ampliación del mismo, aunado a que ello no fue específicamente solicitado por la parte actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
Es propicia la ocasión para recordar a la parte actora que lo acordado por el Tribunal de origen y ratificado por quien hoy decide en su sentencia de oposición a medidas, fue exactamente lo pedido es su escrito libelar, vale decir: “…En nombre de nuestra representada solicitamos que este Juzgado decrete la prohibición de registrar el contrato de enfiteusis, autenticado en fecha 14 de noviembre de 2005, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual acompañamos en copia certificada marcada con la letra “J”. Finalmente, este Juzgado advierte que mal puede ordenarse al Ciudadano Registrador, supra indicado, “… abstenerse de colocar la nota marginal correspondiente”, tal como fue señalado en la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo proferido por este Juzgado, ya que tal petitorio es inejecutable, por la sencilla razón de que no se puede estampar una manda, sobre algo que aún no existe. Ciertamente, si el documento que nos ocupa, no ha sido registrado y ése fue precisamente el objetivo y fin que persiguió la medida innominada, mal podría entonces el Registrador estampar una nota marginal, sobre un documento cuya orden amparada por una cautelar es precisamente la abstención en su registro o debida protocolización. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De seguida en su escrito de aclaratoria y ampliación la parte actora señala: “…. Solicito se amplíe el pronunciamiento en el sentido de que se indique que las facultades o atribuciones que tendrá el Dr- MOGUEL YLDEMARO CUNUN ASTUDILLO, (sic) como DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, sin las mismas (sic) que ha venido ejerciendo”.
En este orden de ideas, tal como se acordó retro, quien decide observa que la facultad consagrada en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, bien sea por no estar meridianamente claro su alcance o por haber omitido la resolución de algún pedimento, pero en ningún caso, es posible transformar, modificar o alterar su contenido, ya que el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Así las cosas, nuevamente es propicia la ocasión para recordar a parte actora que en su escrito libelar solicitó específicamente lo siguiente: “… 2.- MANTENIMIENTO DEL DR. MIGUEL CUNIN ASTUDILLO COMO DIRECTOR DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO EN SU CARGO”, carácter éste evaluado, acordado y tutelado por el Tribunal de origen, siendo posteriormente ratificado por quien hoy decide, en la sentencia interlocutoria que decidió la oposición a medidas.
Por lo tanto, siendo congruente esta juzgadora con lo supra señalado, mal puede por esta vía, vale decir, por la aclaratoria que consagra el Artículo 252 ejusdem ampliar “(…) el pronunciamiento en el sentido de que se indique que las facultades o atribuciones que tendrá el Dr- MOGUEL YLDEMARO CUNUN ASTUDILLO, (sic) como DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, sin las mismas que ha vendió ejerciendo (…)”, ya que las facultades o atribuciones que comporta o conlleva el Cargo de Director General del Centro Médico Valle de San Diego no fueron expresamente solicitadas, señaladas y enunciadas con claridad meridiana por la parte actora en su escrito de demanda, ya que la misma se limitó a señalar: “(…) Como Director General de la clínica se le confirieron y ejerce las siguientes atribuciones, las cuales se sustentan en anexos que se identificaron con las letras V, W, X, Y, Z:”.
En consecuencia, mal puede esta juzgadora, por vía de aclaratoria de sentencia, suplir las carencias observadas retro, subsanado sus deficiencias, ya que tal circunstancia conllevaría necesariamente a la modificación de su fallo, lo cual no es posible, siendo por lo tanto forzoso declarar la improcedencia de la solicitud de ampliación. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria y de ampliación, interpuesta por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, en su carácter de autos. ASÍ SE DECIDE.
Queda así de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclarada la Sentencia Interlocutoria de Oposición a Medidas proferida por este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, en los términos expuestos, ordenándose que ésta se tenga como parte integrante de la misma, formando un solo cuerpo. ASÍ SE DECIDE.
Líbrese Oficio al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo donde se le notifique que este Tribunal por Sentencia Interlocutoria de Oposición a Medidas, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2011, ratificó la Medida Cautelar decretada en fecha 24 de enero de 2011, por el entonces Juzgado de la causa, que lo era el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; donde se le hace saber que se abstenga de protocolizar el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el 14 de Noviembre de 2005, bajo el Número 20, Tomo 186, hasta tanto se resuelva la presente demanda, con la advertencia que se adjunte al citado oficio, a fines ilustrativos de la citada Oficina de Registro, copia fotostática del prenombrado documento que en copia fotostática certificada riela al folio 114 y siguientes de la Pieza Principal Nro.1.
Por cuanto el presente pronunciamiento está siendo publicado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:54 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


Expediente Nro. 56.317
HBF/HBF.-