REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE: ARMANDO JOSÉ ÁLVAREZ LUGO

ABOGADA: NELLY GARCÍA JORDÁN

MOTIVO: ADOPCIÓN

SENTENCIA: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 238

I

Por escrito de fecha 16 de abril de 2001 presentado por el ciudadano ARMANDO JOSÉ ÁLVAREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.867.408, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada NELLY GARCÍA JORDÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.540, formularon solicitud de ADOPCIÓN.
Por auto de fecha 18 de abril de 2001, se le dio entrada asignándole el Nro. 238, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por diligencia suscrita en fecha 18 de abril de 2001, el ciudadano ARMANDO JOSÉ ÁLVAREZ LUGO, ya identificado, asistido por la abogada NELLY GARCÍA JORDÁN, consignó documentos originales a los efectos de la solicitud de adopción.
Por auto de fecha 24 de abril de 2001, el Tribunal instó al solicitante a subsanar las omisiones de su solicitud y a presentar los recaudos indicados, toda vez que la misma adolece de los requisitos establecidos en el (Sic) “Artículo 23, ordinales 1 y 4, así como de los recaudos exigidos en el Artículo 24, ejusdem, en sus numerales 1, 2 y 6.”
Por diligencia suscrita en fecha 02 de mayo de 2001, la abogada NELLY GARCÍA JORDÁN, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARMANDO JOSÉ ÁLVAREZ LUGO, solicitó una prórroga para (Sic) “consignar y subsanar requisitos ante este Tribunal.”
Por auto interlocutorio de fecha 24 de enero de 2008, la Juez Titular de este Juzgado ABOG. ROSA MARGARITA VALOR, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte solicitante mediante Cartel, a los fines de que comparezca al Tribunal a exponer las causas que motivaron su inactividad procesal.
Por auto de fecha 24 de enero de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde el día 02 de mayo de 2001, fecha en que la abogada NELLY GARCÍA JORDAN, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARMANDO JOSÉ ÁLVAREZ LUGO, solicitó mediante diligencia una prórroga para (Sic) “consignar y subsanar requisitos ante este Tribunal”, hasta el día de hoy 09 de febrero del año 2012, el solicitante dejó transcurrir diez (10) años, nueve (09) meses y siete (07) días, sin impulso procesal alguno de su parte.


II
Comprobado que la última actuación cursante en el expediente es la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando una prórroga para (Sic) “consignar y subsanar requisitos ante este Tribunal”, y que hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto tendente a continuar el proceso, es pertinente inferir una pérdida de interés, que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio éste esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, con ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, donde la Sala estableció:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Por lo que en aplicación del criterio parcialmente supra citado, es forzoso para esta Juzgadora declarar LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL por parte del solicitante, en realizar todas las actuaciones procesales tendentes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus justiciables, toda vez que en el caso de marras éste se hace evidente dado que la causa luego de la solicitud mediante diligencia de una prórroga para (Sic) “consignar y subsanar requisitos ante este Tribunal”, el dos (02) de mayo de 2001, no se le dio ningún otro impulso procesal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en la solicitud de ADOPCIÓN, presentada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ ÁLVAREZ LUGO, debidamente asistido por la abogada NELLY GARCÍA JORDAN, ambos anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 09 días del mes de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA (…)


(…) JUEZA PROVISORIA,




ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,




ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:06 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR





Exp. Nro. 238
HBF/mfb.-