GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de febrero de 2012
201° y 152°


DEMANDANTE: SUMINISTROS HIDRÁULICOS PORTUGUESA C.A.

DEMANDADO: MOTOBOMBAS DE VENEZUELA C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – DECRETO DE MEDIDA

EXPEDIENTE: 56.482


I
Conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda, se abre el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.
II
Revisado como ha sido el petitorio cautelar formulado en el escrito libelar, por el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 80.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SUMINISTROS HIDRÁULICOS PORTUGUESA C.A., compañía registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13 de Agosto de 1991, bajo el Nro. 90, tomo 30-A, número de Registro de Información Fiscal Nro. J-08535960-5, parte demandante en la presente causa; pasa de seguida esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La accionante solicitó en el escrito libelar, decreto de medida cautelar de embargo preventivo, en los siguientes términos:
“(…) Solicito del Tribunal se sirva decretar de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.099 del Código de Comercio, MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEUDORA MOTOBOMBAS DE VENEZUELA C.A., SUFICIENTES HASTA CUBRIR EL DOBLE DE LA SUMA DEMANDADA, MAS LAS EVENTUALES COSTAS DEL PRESENTE PROCESO, sin necesidad de constituir fianza, vista la solvencia moral y económica de nuestra mandante, aunada a la circunstancia de estar acreditada la obligación en unas FACTURAS MERCANTILES debidamente aceptadas…”

SEGUNDO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nº AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)” (fin de la cita).

TERCERO: En el caso que nos ocupa la accionante acompañó copias fotostáticas simples de las facturas signadas con los Nros. 0000008955, y su respectiva constancia de remesa original Nro. 26641/2010, Nro. 0000008954, y su respectiva constancia de remesa original Nro. 26640/2010, Nro. 0000009010, y su respectiva constancia de remesa original Nro. 26685/2010, Nro. 0000009032, y su respectiva constancia de remesa Nro. 26700/2010, Nros. 0000009047, y su respectiva constancia de remesa original Nro. 26715/2010, Nros. 0000009065, y su respectiva constancia de remesa original Nro. 26731/2010, Nros. 0000009076, y su respectiva constancia de remesa original Nro. 26740/2010, Nros. 0000009109, y su respectiva constancia de remesa original Nro. 26765/2010, Nros. 0000009127, y su respectiva constancia de remesa original Nro. 26780/2010, Nros. 0000009243, y su respectiva constancia de remesa original Nro. 26867/2010, Nros. 0000009244, y su respectiva constancia de remesa original Nro. 26868/2010, Nros. 0000009245, y su respectiva constancia de remesa original Nro. 26870/2010, Nros. 0000009246, y su respectiva constancia de remesa original Nro. 26871/2010, documentales éstas que se aprecian con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar, sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, de los documentos e instrumentos acompañados por la actora en su escrito libelar, se infiere la existencia del fumus boni iuris.
CUARTO: Igualmente se observa que la accionante acompañó, con el escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2011 (folios 49 al 61), trece (13) copias al carbón de las facturas signadas con el número de control fiscal Nro. 2001, 2000, 2056, 2075, 2090, 2108, 2119, 2155, 2173, 2292, 2293, 2294 y 2296. Así las cosas y habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de un (1) año, de la fecha de vencimiento de cada una de las facturas, sin que se evidencie su cumplimiento, impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto, generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, estima ésta Juzgadora, que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora.
QUINTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte accionante Sociedad Mercantil “SUMINISTROS HIDRÁULICOS PORTUGUESA C.A.” la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECRETA:
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada MOTOBOMBAS DE VENEZUELA C.A., hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 963.895,54), que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a la cantidad de de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 428.398,02), mas las costas y honorarios profesionales incluidos, calculados prudencialmente en la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 107.099,50).
Que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 535.497,52), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales prudencialmente calculadas, antes mencionadas.
Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese Despacho y Oficio.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO,



En la misma fecha se libró Oficio N° 0097/2012.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO A.



EXP.: 56.482
HBF/ar.