REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: JAIME ALBERTO RODRIGUEZ LANAO
ABOGADA: GUAILA RIVERO MONTENEGRO
DEMANDADO: CORPORACION NIMECA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 51.175

I
Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoada en fecha 10 de marzo del año 2005, por el ciudadano JAIME ALBERTO RODRIGUEZ LANAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.338.982, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, asistido por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.290, contra la Sociedad de Comercio CORPORACION NIMECA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2001, bajo el Nro. 65, Tomo 29-A, representada por su Presidente ciudadano JOSE MARIA LOPEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.356.994, de este domicilio
Por auto de fecha 11 de marzo de 2.005, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nro. 51.175 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 30 de marzo de 2.005 se admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, intimándose a la parte demandada.
Las diligencias conducentes a la intimación constan a los autos (folios 10 al 18) y de las mismas se evidencia que, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa por cuanto fue imposible la ubicación de la dirección para practicar la respectiva intimación.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 24 de mayo del año 2.005, fecha en que el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa a los autos, hasta el día de hoy 03 de febrero del año 2012, transcurrieron seis (06) años, ocho (08) meses y nueva (09) días sin que conste en autos alguna otra actuación de las partes.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 24 de mayo del año 2.005, fecha en que el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa a los autos, hasta el día de hoy 03 de febrero del año 2012, transcurrieron seis (06) años, ocho (08) meses y nueva (09) días sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoada por el ciudadano JAIME ALBERTO RODRIGUEZ LANAO, asistido por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, contra la Sociedad de Comercio CORPORACION NIMECA, C.A., todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 03 días del mes de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ÂNGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente. Nro. 51.175
HBF/Labr.-