REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: VIKTOR MIGUEL ALVARADO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.524.508, residenciado en Ciudad de México, México.

ABOGADOS: GLADYS VALENTÍNER DE LARA, ERUS CASTILLO LINARES Y JOSÉ LUIS NÚÑEZ LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.210, 11.154 y 122.141.

CO-DEMANDADA: YOLANDA MARINA SÁNCHEZ DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.579.208 y de este domicilio.

DEFENSOR DE OFICIO: JUDITH LAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.348.


CO-DEMANDADO: ANTONIO BENITO GARCÍA DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.273.221 y de este domicilio.

APODERADOS
JUDICIALES: NAQUERID MARQUEZ Y ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.115 y 67.394.


MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

EXPEDIENTE: 55.349

Luego de una minuciosa revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito de fecha 15 de junio de 2010, que riela del folio ciento trece (113) al folio ciento diecisiete (117) de la Pieza Principal, presentado por la abogada NAQUERID MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.115, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO BENITO GARCÍA DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.273.221, parte codemandada en la presente causa; en el cual expuso:

“(Sic) (…) Con este medio probatorio pretendo probar y demostrar a este Tribunal que la Defensora Judicial designada no cumplió a cabalidad con su obligación de ser diligente en la defensa de su representada, ya que al contestar la demanda alegó que no la había logrado localizar, pero no ejerció su defensa de manera proba, toda vez que en la contestación no insistió en hacer valer el documento tachado de falsedad, lo cual es fundamental para la defensa de su representada, causándole un perjuicio con su omisión y negligencia no sólo a su defendida sino también a mi representado (codemandado de autos), quien adquirió dicho inmueble de buena fe. Con la advertencia, de que llama poderosamente la atención, como se señaló en la contestación de la demanda, que la parte actora solicitara al Tribunal que la citación de la demandada YOLANDA MARINA SÁNCHEZ DE ÁLVAREZ, se practicara en la dirección donde queda ubicado el inmueble que vendió a mi representado, ¿Cómo se suministró esa dirección si la demandada nunca vivió allí sólo estaba facultada por instrumento poder para vender dicho inmueble?, POR LO QUE EN ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA VERDADERA DEFENSA DE LA CODEMANDADA, LESIONADO POR LA DEFENSORA JUDICIAL EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA AL NO INSISTIR EN HACER VALER EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN, LESIONANDO ADEMÁS CON ESA NEGLIGENCIA Y OMISIÓN EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO YA QUE ÉL ADQUIRIÓ EL INMUEBLE POR EL INSTRUMENTO PODER TACHADO DE FALSEDAD, ES POR LO QUE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE AL TRIBUNAL REPONGA LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE DESIGNE OTRO DEFENSOR JUDICIAL (…)” (Subrayado y negrillas del escrito)

Así como también vista la diligencia de fecha 22 de junio de 2010, que riela al folio ciento setenta y cuatro (174), suscrita por la abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.394, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO BENITO GARCÍA DE LEÓN, ya identificado, en donde señala: “(…) sin que mi presencia implique renuncia o convalide la REPOSICIÓN DE LA CAUSA opuesta (…)”; este Tribunal estima imperativo hacer alusión a lo advertido por la Sala de Casación Social en fecha 09 de agosto de 2000, Sentencia Nro. 371, Expediente Nro. 99-817:

“(…) La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos".
En este sentido, se rompe la igualdad procesal, según Cuenca, cuando:
"Se establecen preferencias y desi¬gualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante". (Curso de Casación Civil, Tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, Pág. 105).
Conforme a la doctrina expuesta, que esta Sala acoge, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo (…)” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Por lo que con base en el criterio anterior y en aras de mantener el equilibrio procesal y garantizar el derecho a la defensa, evitando de este modo sumir a cualquiera de las partes en un estado de indefensión, esta Juzgadora a los fines de proveer observa:

I

PRIMERO: Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, se admitió la presente demanda por Tacha de Falsedad, intentada por la abogada ERUS CASTILLO LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.154, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VIKTOR MIGUEL ALVARADO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.524.508; contra la ciudadana YOLANDA MARINA SÁNCHEZ DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.579.208, y el ciudadano ANTONIO BENITO GARCÍA DE LEÓN, ya identificado; emplazándose a ambos para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: En fecha 16 de marzo de 2009, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó las Compulsas libradas a los ciudadanos YOLANDA MARINA SÁNCHEZ y ANTONIO BENITO GARCÍA DE LEÓN, por cuanto no fue posible su ubicación, toda vez que no se encontraba ninguna persona.
TERCERO: Por auto de fecha 17 de abril de 2009, el Tribunal acuerda expedir Cartel de Citación a la parte demandada. Constan desde el folio ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87) las diligencias inherentes a tales efectos.
CUARTO: En fecha 08 de julio de 2009, se designa como Defensor Ad-litem de la parte demandada a la abogada JUDITH LAZO SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.348; la cual en fecha 09 de noviembre de 2009, compareció a prestar el Juramento de Ley, según consta en Acta de Juramentación que riela al folio noventa y tres (93); actuación ésta con la cual se tienen como citados los codemandados de autos, formándose de este modo la relación jurídica procesal.
QUINTO: Por diligencia suscrita en fecha 10 de diciembre de 2009, la abogada JUDITH LAZO, ya identificada, consignó “(Sic) (…) copia de telegrama urgente con acuse de recibo, enviado en fecha 11-11-09 (…)”, mediante el cual notifica a los demandados de autos de su nombramiento como Defensor de Oficio.
SEXTO: Por diligencia suscrita en fecha 27 de enero de (Sic) “2009” [2010], por el ciudadano ANTONIO BENITO GARCÍA DE LEÓN, debidamente asistido por la abogada NAQUERID MARQUEZ, ambos ya identificados, dicho ciudadano se da por citado en el presente juicio y solicita a su vez el cese de las actuaciones del Defensor Judicial designado por el Tribunal.
SÉPTIMO: En fecha 04 de febrero de 2010, la abogada JUDITH LAZO, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

“(Sic) Yo, JUDITH LAZO SEQUERA (…) designada defensor de oficio de los demandados YOLANDA MARINA SANCHEZ de ALVAREZ y ANTONIO BENITO GARCÍA DE LEON, este ultimo de los demandados se dio por citado, en virtud de los cual contesto, como defensora ad-litem de la ciudadana YOLANDA MARINA SANCHEZ DE ALVAREZ, estando dentro del lapso procesal para ello, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:
Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, en todas y cada una de sus partes la presente demanda, debiendo indicar que a los fines de contactar a mis representados les envié un telegrama, tal cual acredite en la causa en actuación precedente y me trasladé en mi vehículo a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Valle Alto, Urbanización Palma Real, Sector Mañongo, Edificio D, apartamento D-71, tocando varias veces a la puerta del inmueble y nadie contestó, por lo que deslicé por debajo de la puerta del mismo una tarjeta de presentación y una nota explicativa de mi carácter de defensor de oficio e igualmente toque en la puerta de la conserjería donde no obtuve respuesta alguna, razón por la cual, sin tener conocimiento de los hechos ni la versión de los mismos directamente de mis representados, debo limitar mi contestación a negar y contradecir la demanda con el objeto de revertir la carga probatoria, por lo que el demandante, deberá probar la veracidad de sus alegatos (…)” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

II

Ahora bien, respecto a la institución del Defensor de Oficio, la Sala Constitucional ha venido delimitándola y en tal sentido en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, expediente Nro. 02-1212, sentencia Nro. 33, señaló:

“(...) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

… Omissis…

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la Civil demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
(…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (...)” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:

“(...) Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, (…) el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso (…) Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
(…) Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable (…)”

Corolario a lo anterior se desprende entonces, que corresponde al Defensor Ad-litem oponer cualquier medio que permita al demandado ausente el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que no es suficiente que el mismo jure cumplir bien y fielmente su cargo, sino que en efecto sus actuaciones deben ser conducentes a la realización de una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada, toda vez que su labor, análoga a la de un Apoderado Judicial, viene asignada por mandato legal; razón por la cual además, concierne a los jueces de instancias vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, ya que son estos a quienes les corresponde, a la sombra de la nueva normativa constitucional y de los posteriores cuerpos legislativos que han desarrollado los principios por ésta consagrados, garantizar la materialización de las pretensiones de quienes acuden por ante esta jurisdicción para resarcir o hacerse acreedores de un derecho con base en la tutela judicial efectiva.
En el caso de marras se observa, que el Defensor de Oficio, se limitó a consignar un telegrama “con acuse de recibo”, dirigidos a la dirección de la parte demandada para notificarle de su nombramiento, pero del cual no se evidencia constancia de que el mismo haya sido recibido por persona alguna
Igualmente llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la misma expresó que no pudo establecer contacto con su representada y que por tanto no tenía conocimiento de los hechos ni la versión de los mismos, por lo cual limitaba su contestación a negar y contradecir la demanda con el objeto de revertir la carga probatoria; sin explicar ni justificar las razones que le impidieron establecer contacto con la codemandada de autos.
Asimismo se desprende de las Actas Procesales, que durante el lapso correspondiente a la Promoción de Pruebas, lapso éste transcurrido desde el día miércoles 03 de marzo de 2010 al miércoles 16 de junio de 2010, el Defensor Ad-litem no realizó actuación alguna en favor de la ciudadana YOLANDA MARINA SÁNCHEZ, ni se opuso o impugnó ninguna de las pruebas promovidas por la parte contraria llegada la oportunidad de Ley; de lo cual se evidencia su negligencia en el ejercicio del cargo que le fue encomendado por este Juzgado.
Así las cosas, en sentencia Nro. RC.00817, de fecha 31 de octubre de 2006, Expediente Nº 05-516, la Sala de Casación Civil estableció:

“(…) Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. (…) (Subrayado y negrillas del tribunal)

Situación de la cual se percató la defensoría del codemandado de autos ciudadano ANTONIO BENITO GARCÍA DE LEÓN, conforme se evidencia del Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 15 de junio de 2010, solicitando a tales efectos la designación de un nuevo Defensor de Oficio; petición la cual no dio respuesta este Tribunal en tiempo hábil.
No obstante, esta Juzgadora se acoge a los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, supra parcialmente transcritos, respecto a la función destinada al Defensor Judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el Apoderado Judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la Ley, por lo que precisado lo anterior resulta forzoso para esta Sentenciadora decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo, al estado en que se designe un nuevo Defensor de Oficio.
Por lo tanto, a los fines de preservar el DERECHO A LA DEFENSA y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA, derechos constitucionales en los Artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inviolables en todo estado y grado de la causa, aunado a la necesaria corrección de los errores delatados, que de no subsanarse provocaría en definitiva la nulidad de todas las actuaciones, con el subsiguiente caos procesal, impone a quien decide, de conformidad con los Artículos constitucionales supra señalados en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de designar nuevo Defensor de Oficio a los codemandados de autos. ASÍ SE DECIDE.
III

En mérito de las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA a los efectos de designar nuevo Defensor Ad-litem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en comunión con lo consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambos tutelados por nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: La NULIDAD DE TODAS las actuaciones a partir de la fecha 08 de julio de 2009, inclusive.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 22 días del mes de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA (…)



(…) SECRETARIA TITULAR



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:28 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR



Exp: 55.349
HBF/mfb.-