REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PRESUNTA AGRAVIADA: ANA ARACELI QUINTERO PORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.442.921, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: EDINSON RODRIGUEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.225.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.464.


PRESUNTO AGRAVIANTE: GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.156.150, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL UNION VIVIENDA POPULAR DE LOS GUAYOS, con domicilio en la Urbanización Las Aguitas, Sector 01, Vereda 50, Casa N° 17, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 41, folios 132 al 135 vto, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 1974 y posteriormente modificados los Estatutos mediante Asamblea de fecha 16 de noviembre de 2010, inscrita bajo el N° 37, folios 1 al 24, Protocolo Primero, Tomo 13, registrada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)

EXPEDIENTE: 56.597

I
DE LA CAUSA

En fecha 14 de febrero de 2.012, fue recibido por ante este Tribunal, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.225.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 30.464, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ARACELI QUINTERO PORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.442.921, de este domicilio, contra el ciudadano GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.156.150, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL UNION VIVIENDA POPULAR DE LOS GUAYOS, con domicilio en la Urbanización Las Aguitas, Sector 01, Vereda 50, Casa N° 17, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 41, folios 132 al 135 vto, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 1974 y posteriormente modificados los Estatutos mediante Asamblea de fecha 16 de noviembre de 2010, inscrita bajo el N° 37, folios 1 al 24, Protocolo Primero, Tomo 13, registrada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo.
Este Tribunal por auto de fecha 17 de febrero del año 2.012, le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 56.597, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente: “ (…) los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Alegó:
1.1.- Que: “(…) Que su representada ANA ARACELI QUINTERO PORTE, identificada con anterioridad, es miembro de la Asociación CIVIL UNION VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS, desde hace 15 años aproximadamente, asociación ésta, que tiene por objeto: Transportar personas en vehículos por puestos, en las rutas asignadas por el MTC o por la Comisión Metropolitana de Transporte y otras que surjan por las necesidades del servicio, así como Coordinar y supervisar la explotación que del ramo de transporte hacen sus afiliados....”.
1.2.- Que: “(…) para ser excluido o perder la condición de asociado, la Asociación establece una serie de requisitos que deben cumplirse inexorablemente: 1ro. Debe cumplirse por el tribunal Disciplinario un procedimiento previo para sancionar a un asociado. 2do. Este procedimiento se inicia por Acusación, discusión, pruebas y sentencias (Pero no determinan quienes discuten, ni quien tiene que probar); es decir, que no está expresamente determinado si la sentencia tiene o no apelación y ante quien se puede ejercer dicho Recurso, dejando en todo caso al acusado, en una total indefensión, por no existir un procedimiento expedito expresamente determinado que deba seguir el Tribunal Disciplinario. Pero la Asociación determina que no se podrá sancionar a ningún socio, si la sanción no ha sido puesta en vigencia y de conocimiento de los socios…”.
1.3.- Que: “(…) Con fundamento a los hechos que se encuentran expresamente contenidos en la Asamblea de fecha 21 de agosto de 2011, registrada en fecha 14 de Septiembre de 2011; por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el N° 40, folios del 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 18, los cuales desarrollo a continuación y consigno en copia certificada como fundamento de ésta pretensión y en la misma se puede apreciar que la Asamblea fue convocada para tratar cinco (5) puntos, pero de manera especifica o determinada, los Puntos Primero, Segundo Cuarto y Quinto y de manera indeterminado e impropia el TERCER PUINTO que trata de puntos varios. .”.
2.- Denunció:
2.1.- Que: “(…) En este espacio o punto a tratar, fue donde el ciudadano GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO, en su carácter de Presidente de la Asociación Unión Popular Los Guayos, A,C., citó a la ciudadana ARACELIS QUINTERO, socia N° 107 ante los asambleístas, para que le aclarara porque estaba denigrando de la Junta Directiva de dicha organización, ya que se había dedicado a visitar todos los terminales, algunas casas de socios y mensajes por teléfono.(…)”.
2.2.- Que: “(…) siguió con el derecho de palabra GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO, para informar a los asambleístas o socios presentes que la JUNTA DIRECTIVA decidió dejar para resolver ese problema en asamblea General de socios para que los mismos socios o asambleístas iban hacer con la Sra ARACELIS QUINTERO, se le pidió al Secretario de Debate que sometiera a votación y aprobación que si la Sra. ARACELIS QUINTERO, fuera expulsada de la organización UNION VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS, A.C., aplicándole los estatutos vigentes de la organización ante los asambleístas la cual fue aprobada por mayoría absoluta que fuera expulsada y que tenia treinta días de la fecha en curso para vender su cupo y si no lo hacía, la organización le daría el porcentaje correspondiente como rezan los estatutos vigentes…. (…)”.
2.3.- Que: “(…) del contenido de los expresamente tratado en la asamblea y de la manera de proceder por parte de la Junta Directiva y demás miembros de la asociación, se puede observar con meridiana claridad que a mi representada ANA ARACELIS QUINTERO PORTE, se le conculcan sus derechos garantizados constitucionalmente para el DEBIDO PROCESO, tales como: 1.- Ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…… 2.- No se le otorgó el beneficio de la presunción de inocencia……3.- No se le permitió a mi representada…., explanar sus alegatos, menoscabándole su derecho constitucional a ser oída….(…)”.
3.- Pidió:
3.1. “(…) con fundamento en los Arts. 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acudo ante su competente autoridad, para que una vez analizados los hechos y los fundamentos de derecho constitucionales, ordene al presunto agraviante GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Vivienda Popular Los Guayos, y de presunto agraviante de los derechos de mi representado, la restitución de los mismo, ya que sus derechos le fueron conculcados, al no darle oportunidad alguna para ejercer su derecho a la defensa, que es un derecho inviolable en toda etapa de investigación y del proceso…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
PRIMERO: Conforme quedaron narrados los hechos, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL la ejerce el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ARACELI QUINTERO PORTE, contra el ciudadano GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL UNION VIVIENDA POPULAR DE LOS GUAYOS, en virtud de que: “(…) el ciudadano GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Vivienda Popular Los Guayos, le conculcó el derecho para el DEBIDO PROCESO, al no darle oportunidad alguna para ejercer su derecho a la defensa, que es un derecho inviolable en toda etapa de investigación y del proceso…”

SEGUNDO: Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
TERCERO: Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

CUARTO Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, que la recurrente teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios, no hizo uso de ellos. En consecuencia, la recurrente en amparo, no intento previamente ningún recurso ordinario ante las instancias correspondientes, contra las actuaciones realizadas por el ciudadano GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL UNION VIVIENDA POPULAR DE LOS GUAYOS, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso, con el recurso excepcional de amparo; habida cuenta que este último, no constituye una vía sustantiva de los recursos ordinarios. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por parte de la Accionante, es forzoso para esta Juzgadora, concluir que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, en su ordina 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debió ser objeto de control legal y no de control constitucional en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
En merito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ARACELI QUINTERO PORTE, contra el ciudadano GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL UNION VIVIENDA POPULAR DE LOS GUAYOS, todos debidamente identificados en autos.
Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 17 día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 56.597
HBF/Labr.-